I.- TURISMO Y TRANSPORTES.
3.- LOS TRANSPORTES DE VIAJEROS POR FERROCARRIL
3.1.- Introducción
La regulación básica del transporte por ferrocarril (tanto de mercancías como de viajeros) se efectúa en la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (artículos 150 a 188) y en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (artículos 223 a 299), que fue aprobado mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
A continuación se realiza una breve referencia a la regulación genérica de los transportes por ferrocarril, especialmente en lo que se refiere al transporte de viajeros por ferrocarril, que como anteriormente se ha indicado (epígrafe 1.2) puede ser de competencia exclusiva estatal (cuando el itinerario transcurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma : art. 149.1.21ª de la Constitución Española) o de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma (cuando el itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma : art. 148.1.5ª de la Constitución Española).
Asimismo, se quiere poner de relieve desde este primer momento, que las Comunidades Autónomas, pese a tener competencias en el transporte por ferrocarril de viajeros "intracomunitario", no han legislado ni producido normas de carácter propio que regulasen sistemáticamente y con carácter general los transportes de viajeros por ferrocarril, habiendo optado por aplicar, con carácter supletorio, el sistema general común establecido en la legislación estatal, motivo por el que únicamente se va a hacer referencia a la misma.
Por último, hay que recordar que la Ley Orgánica 5/1.987, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas (en relación con los transportes que se desarrollasen por el territorio de más de una Comunidad Autónoma) lo fue únicamente respecto de los transportes por carretera y por cable (cfr. epígrafe 1.3.2), pero no respecto de los transportes por ferrocarril, por los que las Comunidades Autónomas ni tan siquiera gozan de las facultades de gestión y ejecutivas en relación con los transportes de viajeros por ferrocarril cuyo itinerario transcurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
3.2.- Los transportes por ferrocarril.
El art. 1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.) dispone que se regirán por esta Ley :
"... 3º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquellos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y guiado, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación".
Por su parte, el art. 150.1 L.O.T.T. indica que "... no se considerarán incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura".
Los ferrocarriles pueden ser de transporte público y de transporte privado (art. 151 L.O.T.T.).
Son ferrocarriles de transporte público aquellos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena mediante retribución económica (art. 151.2 L.O.T.T.)
Los ferrocarriles de transporte público tienen el carácter de servicio público de titularidad de la Administración debiendo ser admitidos a su utilización todos aquellos viajeros que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan (art. 150.2 L.O.T.T.)
Son ferrocarriles de transporte privado aquellos destinados a realizar transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Constituyen ferrocarriles de transporte privado los utilizados en explotaciones mineras, y por lo que se refiere al ámbito turístico, habrían de ser considerados como ferrocarriles de transporte privado los que existan o pudieran existir en el futuro y que sean utilizados, por ejemplo, en el interior de los complejos turísticos tipo "resort", o en el interior de las "ciudades de vacaciones", o en el interior de "parques temáticos", etc, para el traslado de los turistas-usuarios de estos complejos de unas zonas a otras de dichos complejos vacacionales, debiendo desarrollarse siempre dicho transporte o traslado en el interior del perímetro del complejo turístico y por cuenta de la empresa explotadora del mismo.
3.2.1.- Los ferrocarriles de transporte público.
Para realizar el establecimiento de líneas ferroviarias de transporte público será necesario que la Administración, de oficio o a instancia de parte interesada apruebe un proyecto en el que habrán de incluirse la memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer y de los factores de todo orden a tener en cuenta, los planos generales y parciales, la descripción del trabajo y de las obras, así como las circunstancias técnicas de la realización de las mismas, el presupuesto general y en su caso los presupuestos parciales, y las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen (art. 152 L.O.T.T.)
- La Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario
Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público que deban formar parte de la estructura básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquellos cuya adecuada gestión exija una explotación conjunta con los anteriores o en los que dicha explotación conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema general de transporte compondrán de forma unitaria la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario (art. 155 L.O.T.T.)
La determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen la Red Nacional Integrada se realizará por el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.
Previamente al establecimiento de cualquier nueva línea, ya sea de transporte público o privado, el Gobierno podrá determinar la necesidad de su incorporación a la Red Nacional Integrada.
Cuando el nuevo recorrido se halle íntegramente comprendido en el territorio de una Comunidad Autónoma, la referida determinación del Gobierno estará subordinada a que medie acuerdo favorable de dicha Comunidad, salvo que la incorporación se justifique en intereses superiores constitucionalmente garantizados.
Las líneas y servicios de la Red Nacional Integrada serán objeto de ordenación y explotación unitarias, correspondiendo aquélla a la Administración del Estado, y ésta a la Sociedad Estatal "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)" (art. 156 L.O.T.T.).
La L.O.T.T. respeta, pues, la competencia del Estado en la ordenación (regulación) de la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, y atribuye la explotación de la misma, en régimen de exclusiva, a la sociedad estatal "RENFE".
- Líneas no integradas en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario.
El establecimiento de nuevas líneas de ferrocarriles de transporte público que no hayan de formar parte de los servicios que unitariamente componen la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, será decidido, de oficio o a instancia de los particulares interesados en la misma, por la Administración (art. 157.1 L.O.T.T.).
No obstante, no procederá el establecimiento de estas nuevas líneas no integradas en la Red Nacional, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias (art. 157.2 L.O.T.T.) :
a) Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otras líneas ya existentes.
b) Que la construcción y explotación no se plantee en términos económica y financieramente viables, o socialmente rentables.
El establecimiento de las líneas podrá llevarse a cabo por la Administración realizando únicamente la construcción, con independencia de la explotación, o realizando la construcción conjuntamente con la explotación a través del sistema de gestión indirecta (art. 157.3 L.O.T.T.)
La Administración establecerá las normas técnicas y comerciales de carácter general, a las que hayan de sujetarse la gestión y explotación de los ferrocarriles, debiendo salvaguardarse en las mismas la seguridad de los usuarios y sus intereses.
Asimismo, la Administración podrá establecer contratos tipo, en los que se establezcan de forma genérica los derechos y deberes recíprocos de los concesionarios del ferrocarril y de los usuarios (art. 171.1 L.O.T.T.)
3.2.2.- La "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE).
El art. 175.1. L.O.T.T. dispone que la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), creada por la Ley de Bases de 24 de enero de 1.941, es una entidad con personalidad de derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jurídico privado, teniendo la consideración de Sociedad Estatal, añadiendo en su apartado 2º que RENFE tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado, y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, estando adscrita al Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones (en la actualidad, Ministerio de Fomento).
Asimismo, ha de indicarse que mediante el Real Decreto nº 121/1.994, de 28 de enero, se aprobó el Estatuto de RENFE.
Corresponde a RENFE el ejercicio de las siguientes funciones (art. 176.1 L.O.T.T.) :
a) Explotar los ferrocarriles comprendidos en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario.
b) Explotar los ferrocarriles que, aun no formando parte de la Red Nacional Integrada, correspondan a la competencia del Estado, y cuya gestión le sea encomendada por éste.
c) Explotar, en su caso, los ferrocarriles de competencia de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, cuando dichas Entidades le encomienden dicha gestión.
d) Realizar la construcción de nuevas líneas ferroviarias que les sea encomendada por el Estado, y en su caso, por las Comunidades Autónomas o por los Ayuntamientos.
La construcción, así como la explotación de líneas ferroviarias de la competencia de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos únicamente procederá cuando RENFE llegue a un acuerdo con dichas Entidades y suscriba con las mismas el correspondiente convenio, previa autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
RENFE podrá efectuar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de dichas funciones, pudiendo llevar a cabo cuantos actos de gestión o disposición sean precisos para el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, podrá efectuar cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas con sus funciones, incluso mediante la realización o participación en otros negocios, sociedades o empresas (art. 176. L.O.T.T.)
En este sentido de realización por parte de RENFE de cuantas actividades comerciales estén relacionadas con sus funciones y fines, y en relación con el ámbito del turismo, puede incardinarse el transporte de viajeros por ferrocarril en los denominados en la práctica "trenes turísticos" (por ejemplo, el ferrocarril "Transcantábrico" ), habiendo de concebirse los mismos como un simple sistema de comercialización del servicio (transporte de viajeros), pero sin que varíe su régimen jurídico, su régimen competencial o su ordenación, y en definitiva, sin que los "trenes turísticos" constituyan una categoría o clase independiente de transporte de viajeros por ferrocarril.

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