COMUNIDAD VALENCIANA

 

Decreto 253/1994, de 7 de diciembre. Alojamiento turístico rural. Modificado por Decreto 207/1999, de 9 de noviembre.

Decreto 73/1989, de 15 de mayo. De requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos.

Decreto 19/1997, de 11 de febrero. Régimen de precios y reservas.

 

1. Ámbito de aplicación del decreto

(Art. 1)

1. El presente Decreto tiene por objeto la promoción del turismo rural en el interior de la comunidad Valenciana. De acuerdo con ello, se establece la regulación de la actividad turística en el medio rural, determinando unas modalidades propias de alojamiento adecuadas a este tipo de zonas del interior de la Comunidad Valenciana.

2. Las actividades turísticas que se desarrollen de conformidad con lo establecido en el mismo tendrán acceso prioritario a las líneas de ayudas de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo que se disponga en las normas que regulen su concesión.

(Art. 2, 1º)

1. Será de aplicación el presente Decreto a los establecimientos que, estando ubicados en zonas del interior de la Comunidad Valenciana, se dediquen a prestar, de forma habitual y mediante precio, alojamiento turístico de acuerdo con las especificaciones que se establecen en esta norma y disposiciones de desarrollo, presten o no otros servicios complementarios.

(Art. 2, 2º)

2. Quedan excluidos del presente Decreto los municipios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar.

b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un área metropolitana.

c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal no responda al modelo rural tradicional.

 

2. Competencias de la Administración

(Art. 2, 3º)

3. El director general del Instituto Turístico Valenciano podrá, con carácter excepcional y en supuestos concretos autorizar el funcionamiento de los establecimientos y modalidades de alojamiento previstos en este Decreto ubicados en los municipios a que se refiere el apartado anterior.

 

3. Conceptos

(Art. 3)

        En  las zonas de interior de la Comunidad Valenciana se podrán prestar, además de las ya reguladas por la Generalitat Valenciana, las siguientes modalidades de alojamiento turístico:

a) Alojamiento en casas rurales compartido con los propietarios o usuarios y con otros clientes, o no compartido.

b) Acampada en finca particular con vivienda habitada.

c) Alojamiento compartido con otros clientes en albergue o instalación de uso colectivo, que recibe la denominación de albergue turístico, y cuya estancia será como máximo de 15 días.

(Art. 5, 1º)

         Se entiende por alojamiento en casas rurales, el ofrecido mediante precio y de forma habitual en las viviendas, que cumplan las condiciones que a continuación se establecen.

(Art. 19, 1º)

1. Se entiende por albergue turístico de uso colectivo la instalación habilitada para prestar el servicio de alojamiento turístico, con o sin servicios complementarios, en habitaciones compartidas, con instalaciones de uso colectivo de los alojados, cuando se cumplan las condiciones establecidas en este capítulo.

 

4. Regímenes de explotación

(Art. 5, 2º)

        El alojamiento en este tipo de establecimiento podrá ser exclusivo o compartido con los propietarios o usuarios de los mismos y con otros clientes.

(Art. 10)

       La  modalidad  de  alojamiento  compartido reunirá las siguientes particularidades:

a) Se podrá incluir, con carácter obligatorio para el cliente, el servicio de pensión alimenticia completa, media pensión o desayuno.

Cuando el cliente no esté obligado a aceptar la pensión alimenticia, se facilitará el uso de la cocina, menaje y nevera concongelador.

 

b) La limpieza de las habitaciones y cuartos de baño se realizará diariamente y correrá a cargo del explotador.

c) El servicios de toallas y ropa de cama se cambiará con la entrada de nuevos clientes.

d) Por el explotador de alojamiento o bien se prestará el servicio de lavado y planchado de ropa, o se facilitarán los medios necesarios para su realización por los clientes.

(Art. 11)

       La modalidad de alojamiento no compartido reunirá las siguientes particularidades:

a) Se dispondrá de mobiliario, enseres, menaje y vajilla en buen estado de conservación y utilización.

b) Se proporcionará a los clientes doble servicio de toallas y ropa de cama, excepto para estancias no superiores a tres días, así como combustible suficiente para cocina, calentador y calefacción.

c) El alojamiento deberá disponer de cocina y de nevera con congelador.

 

5. Requisitos de calificación

(Art. 7)

-Casas Rurales

1. Esta modalidad de alojamiento se podrá prestar tanto en las viviendas que se encuentre aisladas y diseminadas por el término municipal como en las que formen parte de núcleos urbanos. En el primer caso habrán de disponer de acceso para vehículos.

(Art. 7, 2º.  Dcto. 207/99)

2. Los edificios en los que se reconozcan las casas rurales no tendrán más de tres alturas, incluida la planta baja, salvo cuando se trate de un único alojamiento que por las características propias de su ubicación disponga de una o dos plantas más.

          Asimismo, las edificaciones no se encontrarán situadas en el borde de carreteras nacionales o autonómicas de primer rango, ni a distancia inferior a un Kilómetro respecto de vertederos u otros factores de contaminación ambiental.

 

(Art. 17)

-Del alojamiento en acampada en finca particular

1. En las fincas o terrenos de propiedad particular en las que exista una vivienda habitada, se podrá ofrecer el servicio de alojamiento en tienda de campaña o caravana con las siguientes condiciones:

a) El alojamiento será como máximo de 10 personas, o la instalación de tres tiendas o tres caravanas aunque se supere dicha capacidad.

b) Las personas acampadas tendrán derecho a la utilización del cuarto de baño, lavadero y fregadero de la vivienda.

c) Se podrá facilitar la utilización de otras dependencias, como el cuarto de estar, comedor, cocina, etcétera.

d) Se podrá ofrecer el servicio de desayuno o comidas.

e) En la zona prevista para acampada, deberán colocarse recipientes para la acumulación de basuras, que serán retiradas diariamente.

f) No podrá realizarse fuego salvo en instalaciones habilitadas para ello.

2. La prestación de este servicio será compatible con el de alojamiento compartido en casas rurales, siempre que el máximo de alojados en el mismo momento no supere el de 10.

 

6. Requisitos administrativos

6. 1. Normas de apertura

(Art. 12)

-Casas Rurales

1. La solicitud de declaración de casa rural e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, cumplimentada en impreso normalizado, se dirigirá al director general del Instituto Turístico Valenciano acompañada de la documentación señalada en el artículo siguiente.

2. El director general del Instituto Turístico Valenciano resolverá la misma en el plazo máximo de tres meses, con efectos estimatorios en caso de transcurrir dicho plazo sin haber dictado resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

 

(Art. 13)

           La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del titular de la explotación.

b) Declaración de precios de los servicios y período de funcionamiento.

(Art. 13, c. Dcto. 207 / 99)

c) Acreditación de la disponibilidad del inmueble para su uso como alojamiento turístico en casa rural.

d) Certificado del ayuntamiento relativo a las siguientes materias:

-Garantías de funcionamiento del abastecimiento de agua y suministro de energía.

-Calidad del agua para consumo humano.

-Efectividad de los sistemas de eliminación de residuos sólidos y evacuación de vertidos.

e) Cédula de habitabilidad de la vivienda o certificación de técnico municipal.

(Art. 14)

1. El director general del Instituto Turístico Valenciano ponderando globalmente los requisitos exigidos a los establecimientos denominados casas rurales, podrá dispensar del cumplimiento de alguno de ellos cuando así lo justifique o aconseje la calidad general de las instalaciones o servicios.

2. La declaración como casa rural se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones determinantes de la misma, pudiendo ser revisada de oficio, previa audiencia al interesado, cuando se compruebe un notorio deterioro de las instalaciones o servicios.

3. Se comunicarán al Instituto Turístico Valenciano, todas las modificaciones que afecten al período de funcionamiento , capacidad e instalaciones o servicios relevantes, así como la baja del establecimiento.

 

(Art. 18)

-Del alojamiento en acampada en finca particular

1. La solicitud de puesta en funcionamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, en impreso normalizado y acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 13. a), b) y d) en lo que se refiere al abastecimiento de agua y eliminación de residuos y vertidos. 2. En el supuesto de que la acampada en finca particular se encuentre situada en montes o terrenos forestales, el Instituto Turístico Valenciano remitirá la solicitud para informe a la Consellería de Medio Ambiente.

3. Será de aplicación asimismo a estos establecimientos lo previsto en los artículos 14 a 16 de este Decreto.

(Art. 21)

-Del alojamiento en albergue turístico de uso colectivo

1. La solicitud de puesta en funcionamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, en impreso normalizado y acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 13.  a), b) y d).

2. Será de aplicación asimismo a estos establecimientos lo previsto en los artículos 14 a 16 de este Decreto.

6. 2. Titularidad

  (Art. 6; Dcto. 207/99)

          El titular o explotador de las casas rurales deberá tener la disponibilidad del inmueble para tal uso, mediante cualquiera de los títulos admitidos por el Ordenamiento Jurídico.

6. 3. Clientes

(Art. 15)

1. En todos los establecimientos de alojamiento en casas rurales existirá, a disposición de los clientes, una relación de precios del alojamiento y de la totalidad de los servicios que se presten. Así mismo dispondrán de hojas de reclamaciones.

        Los precios de los servicios podrán ser modificados en cualquier momento, pero sólo podrán ser exigidos si han sido comunicados al Instituto Turístico Valenciano.

2. En todos los establecimientos de turismo rural a que se refiere este Decreto se exhibirá, en lugar visible del exterior de los mismos, una placa normalizada en la que figurará la clasificación otorgada, cuyas características serán determinadas por el ITVA.

 

(Art. 5; Dcto. 19/97)

        El cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de la correspondiente tarjeta de entrada en la que constará el nombre y categoría del establecimiento, habitación o unidad de alojamiento que le es asignada, precio de la misma, fechas de entrada y salida y, en su caso, instalación de cama supletoria por él solicitada y régimen alimenticio. El bono de las agencias de viajes podrá sustituir la hoja de notificación.

          Dicha  tarjeta  de  entrada o bono, firmada por el cliente o por la agencia, supondrá la conformidad del mismo y tendrá valor de prueba a los efectos administrativos.

(Art. 7, 2º; Dcto. 19/97)

            Los establecimientos de alojamiento de régimen hotelero, salvo pacto en contrario, deberán tener a disposición de los clientes las unidades de alojamiento a partir de las 16.00 Horas.

(Art. 7, 3º; Dcto. 19/97)

           La  prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre el establecimiento y el cliente. Cuando este último no abandonara el establecimiento el día fijado para la salida, y no existiera acuerdo para prolongar su estancia, el establecimiento podrá disponer de la unidad de alojamiento.

6. 4. Reservas

(Art. 8; Dcto. 19/97)

1. El titular del alojamiento deberá poner a disposición de los clientes las unidades de alojamiento que reúnan las características pactadas.

      Cuando  los  clientes  hubieran  reservado unidades de alojamiento concretas -con especificación de su número o situación- y la empresa las hubiera confirmado, estará obligada a ponerlas a disposición de aquéllos en la fecha convenida.

2. En el plazo máximo de 10 días hábiles, los responsables de los establecimientos vendrán obligados a contestar de forma indubitada todas las peticiones de reserva que les fueran efectuadas.

 

3. A los efectos de lo señalado en los dos número anteriores, se entiende por cliente la persona física o jurídica que, para sí o como empresa para terceros, contrata servicios con empresas de alojamiento turístico.

(Art. 10; Dcto. 19/97)

1. En los casos de anulación de reserva por parte del cliente, la empresa tendrá derecho a que se le abonen los gastos de gestión que resulten debidamente justificados.

         Salvo el caso demostrable de fuerza mayor del cliente, la empresa también tendrá derecho a una indemnización consistente en:

a) El 10% del anticipo a que se refiere el artículo anterior cuando dicha anulación se efectúe con una antelación de más de 30 días al fijado para la ocupación del alojamiento.

b) El 50% cuando se realice con una antelación de más de 7 y hasta 30 días.

c) El 100% cuando la anulación se efectúe con 7 o menos días de antelación.

       La cantidad resultante de la aplicación de los anteriores porcentajes se podrá retener del anticipo que, en su caso, hubiera entregado el cliente. También podrán retenerse los gastos de gestión justificados si hubiera saldo para ello.

2. Cuando sea el establecimiento quien no atienda la reserva por él confirmada, dará opción al cliente entre:

a) Ocupar otro alojamiento de iguales o superiores características y categoría.

b) Una indemnización por una cantidad igual al doble del anticipo efectuado.

(Art. 11; Dcto. 19/97)

      Cesará la obligación del establecimiento de reservar el alojamiento, con pérdida del anticipo en su caso efectuado, cuando no fuera ocupado en el plazo convenido, salvo que dentro de dicho plazo el cliente confirme su llegada de forma indubitada.

 

6. 5. Fianzas

(Art. 9; Dcto. 19/97)

          El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

       Dicho anticipo, salvo pacto en contrario constatado por escrito, no podrá sobrepasar el 25% del precio del servicio reservado.

6. 6. Precios

(Art. 2; Dcto. 19/97)

1. Las empresas de alojamiento turístico fijarán libremente los precios de los servicios que presten, sin más obligación que su comunicación a la administración turística autonómica.

            Dicha  comunicación  se  acreditará mediante el sellado de las listas de precios que las empresas presenten a tal fin en los servicios territoriales de turismo, oficinas de administración turística o asociaciones empresariales autorizadas.

2. Los precios comunicados no tendrán una vigencia determinada, entendiéndose a todos los efectos que permanecen vigentes los últimos sellados hasta que se produzca una nueva comunicación.            Sin   dicha nueva comunicación no podrán ser alterados al alza.

3. Ningún establecimiento podrá comenzar a funcionar sin la previa comunicación a la administración de los precios a percibir por los servicios que preste.

(Art. 3; Dcto. 19/97)

             Los precios de los alojamientos turísticos se especificarán por -alojamiento-, y por todos y cada uno de los demás servicios que preste el establecimiento. El concepto impuesto sobre el valor añadido se indicará incluido o a cobrar aparte.

(Art. 4; Dcto. 19/97)

            Los precios de cada uno de los servicios prestados por los establecimientos de alojamiento deberán gozar de la máxima publicidad, y figurar en lugares de fácil localización y lectura por el público. Los precios de habitaciones y régimen alimenticio figurarán, con independencia de hacerlo dónde lo considere necesario la dirección del establecimiento, en la recepción del mismo.

 

(Art. 7, 1º; Dcto. 19/97)

           Siempre  que  no  se  contrate  por  un  período distinto, el precio de la unidad de alojamiento en establecimientos hoteleros se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que la jornada termina a las 12.00 horas. En los demás establecimientos de alojamiento se estará a lo convenido y, en su defecto, se deberá abandonar la unidad antes de las 10.00 horas del último día de estancia contratada.

(Art. 13; Dcto. 19/97)

            Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura, sin perjuicio de que se pueda exigir el pago por anticipado de los servicios a prestar.

6. 7. Facturas

(Art. 12; Dcto. 19/97)

1. Todos los establecimientos de alojamiento turístico tienen la obligación de entregar a sus clientes una factura donde se detallen, de manera clara y desglosada, los servicios prestados por conceptos.

         Cuando  se  trate  de  viajes  combinados  se  estará a  lo convenido entre las partes contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los mismos.

2. Los establecimientos estarán obligados a conservar duplicados de las facturas para su comprobación por los organismos competentes.

3. En las facturas figurará, junto al nombre del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado y número de personas alojadas, la fecha de entrada y salida y la fecha en que ha sido extendida.

 

6. 8. Infracciones

(Art. 14; Dcto. 19/97)

           Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1989, de 2 de marzo (LCV 1989, 59), de la Generalitat Valenciana, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.

 

7. Requisitos técnicos

7. 1. Requisitos técnicos generales

(Art. 4, 1)

1. Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico de interior, los locales o inmuebles en que se realice deberán disponer de:

a) Abastecimiento de agua y suministro de energía garantizados.

b) Suministro de agua potable.

c) Sistema efectivo de eliminación de residuos sólidos y de vertidos.

d) Disponibilidad de comunicación telefónica, cuando no se encuentre en el propio local.

e) Equipo sanitario de primeros auxilios.

f) Medidas de prevención y extinción de incendios, con al menos un extintor por planta.

g) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentra ubicado.

(Art. 9)

            Los alojamientos estarán a disposición de los usuarios, en condiciones adecuadas de conservación y limpieza, desde el día fijado para su ocupación .

       Los titulares de la explotación serán responsables de la adecuada prestación de los servicios.

(Art. 3; Dcto. 73/89)

           Los servicios básicos, son los siguientes:

1. Agua potable.

           Será obligatorio que el agua destinada al consumo humano reúna las condiciones de calidad previstas en las disposiciones vigentes.

          El suministro de agua deberá abastecer al establecimientocon un volumen mínimo de 150 litros por plaza y día.

 

       En el caso de que el suministro provenga de una red de abastecimiento general, el establecimiento deberá disponer de depósitos de acumulación con una capacidad mínima de 150 litros por plaza. Si proviniese de otros medios, la capacidad de los depósitos deberá ser de 300 litros por plaza. Cuando se disponga de los dos tipos de suministro, la capacidad de aquellos deberá ser proporcional a los mínimos fijados.

       Los  depósitos  de  acumulación  deberán  encontrarse ubicados en lugar accesible, para que puedan realizarse las limpiezas y desinfecciones periódicas necesarias, debiendo disponer de las medidas de desinfección, exigidas por la normativa vigente.

2. Aguas residuales.

            La  evacuación  de aguas residuales se realizará a través de la red general de alcantarillado, previa cumplimentación de las condiciones técnicas necesarias sobre desagüe a la red general.

        En  caso  de  no  existir dicho alcantarillado o de que el existente no tenga la capacidad suficiente para la absorción de las aguas residuales procedentes de las nuevas construcciones, el establecimiento deberá hacerse cargo de los gastos de construcción y adecuación de la red general de alcantarillado, de acuerdo con lo que prevea la legislación urbanística, o bien podrá encargarse directamente del tratamiento y evacuación de las aguas residuales mediante la instalación de un sistema de depuración propio, adecuado al volumen de sus vertidos, a las variaciones estacionales y a las características del medio receptor de los vertidos.

        En  cualquier  caso,  el  vertido  de  aguas  residuales  a cualquier medio no podrá realizarse sin su previa depuración y deberá ajustarse a las disposiciones vigentes en la materia.

3. Electricidad.

        Los establecimientos deberán disponer de una conexión eléctrica de baja tensión o bien de una verificación de alta tensión que permita unos niveles de electrificación de acuerdo con lo establecido en el reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias, respetando en todo caso los mínimos que pudieran establecer al respecto sus reglamentaciones específicas.

 

           En todas las tomas de corriente de uso público se indicará el voltaje e intensidad.

       Los  accesos,  viales,  jardines,  aparcamientos y zonas exteriores de uso común deberán disponer de iluminación suficiente, debiendo ser la red de distribución subterránea.

4. Aparcamientos.

      Cada  establecimiento   dispondrá  de  unos  espacios destinados a estacionamiento de vehículos, con una extensión acorde con las reservas que fijen las normas urbanísticas o las ordenanzas de edificación de cada localidad.

          Los aparcamientos no podrán estar situados a más de 300 metros de distancia de la puesta principal.

5. Basuras.

             El almacenamiento y recogida de basuras, para su posterior retirada por los servicios de carácter público, deberá realizarse de forma que éstas no queden a la vista ni produzcan olores. Para ello deberán disponer de envases herméticos que depositarán en contenedores destinados únicamente a este fin, situados lo más lejos posible de las dependencias donde se almacenen o manipulen los alimentos y de las destinadas a alojamiento.

6. Accesos.

          Cada establecimiento deberá disponer de acceso rodado a sus instalaciones que reúna las prescripciones técnicas y de seguridad vial previstas en la legislación vigente sobre la materia.

(Art. 5; Dcto. 73/89)

      Finalizadas las obras y demás trabajos de instalación y equipamiento de los establecimientos, al solicitar de la Dirección General de Turismo, a través del Servicio Territorial correspondiente, la autorización de apertura en la forma establecida para cada tipo de establecimiento, se acompañará la documentación exigida por la correspondiente reglamentación y además para la acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura exigidos por este Decreto:

 

1. Certificación emitida por el Director facultativo de la obra o técnico competente, en la que acredite la adecuación de la obra realizada a los requisitos mínimos de infraestructura exigidos por este Decreto y contenidos en el proyecto.

2. Certificado municipal de conformidad con el sistema de eliminación de basuras propuesto, o bien que acredite que el

establecimiento dispondrá de este servicio público. No será preciso acompañar este certificado cuando se trate de establecimientos que hayan presentado la licencia municipal de apertura.

3. Certificado emitido por la Conselleria de Sanidad y Consumo acreditativo de la calidad de agua, según las disposiciones vigentes.

(Art. 6; Dcto. 73/89)

      En todos los casos, la Dirección General de Turismo comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones de apertura de los establecimientos turísticos a los que hace referencia el presente Decreto.

7. 2. Requisitos técnicos particulares

(Art. 4, 2º)

-Alojamiento en campada en finca particular

2. En la modalidad de acampada en finca particular, no será necesario disponer de los servicios de suministro de energía eléctrica. Estas instalaciones cumplirán con las medidas de prevención y extinción de incendios previstas por la normativa municipal y por la Conselleria de Medio Ambiente que les sean de aplicación tanto para la vivienda como para la finca en al que se practique la acampada.

      En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular las condiciones que para las zonas de acampada se establecen en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana.

 

(Art. 8)

-Casas Rurales

1. Las casas rurales, para obtener la correspondiente declaración como alojamiento turístico de interior, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Agua caliente en cocina y cuarto de baño.

b) Calefacción en habitaciones, cuartos de baño y zonas de uso común.

c) Puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

d) Un cuarto de baño completo por cada seis plazas, incluidos los usuarios de la vivienda, y un aseo por cada cuatro plazas más.

2. Todas las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior.

(Art. 8, 3º. Dcto. 207/99)

-Casas Rurales

3. Las casas rurales podrán tener una capacidad máxima de hasta 12 plazas, incluidas las camas supletorias.

 

8. Servicios

(Art. 19, 2º)

-Alojamiento en albergue turístico de uso colectivo

2. El servicio de alojamiento deberá ir necesariamente acompañado de la práctica de alguna actividad característica del turismo de interior, de carácter deportivo, cultural, de ocio o similar, justificativa de la necesidad del alojamiento, constituyendo ambos servicios una única oferta global.

(Art. 20)

-Alojamiento en albergue turístico de uso colectivo

           La modalidad de alojamiento en albergue turístico reunirá las siguientes particularidades:

a) Se podrá ofertar el servicio de desayuno y comidas o facilitar el uso de cocinas.

b) Deberá disponer de zonas comunes de comedor y esparcimiento.

c) El establecimiento estará dotado de agua fría y caliente en cuartos de baño y cocina; duchas e inodoros a razón de uno par cada seis personas; lavadero y fregadero a razón de 1 por cada 10 personas.

d) Las habitaciones estarán dotadas de un armario o taquilla con llave por cada plaza de alojamiento.

(Art. 6; Dcto. 19/97)

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, el -alojamiento-, comprende la utilización de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, siempre que no sean consumibles o se presten por terceros.

2. En todo caso, tendrán la consideración de servicios comunes las piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques.


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