COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

 

DECRETO 8/1995 de 2 de marzo de regulación y ordenación de los alojamientos turísticos en casas rurales.

DECRETO 22/1997, de 4 de abril. reclamaciones de los clientes en los establecimientos de empresas turísticas.

 

1. Competencias de la Administración.

(Art. 4)

         La Vicepresidencia del Gobierno a través de la Secretaría General para el Turismo, desempeñará en la materia del presente Decreto las siguientes competencias:

a) Autorizar la apertura de este tipo de alojamientos a petición del interesado.

b) Controlar e inspeccionar el funcionamiento de estos alojamientos, para asegurar en todo momento la calidad de aquéllos y el cumplimiento de todas las obligaciones.

c) Dictar las disposiciones necesarias en orden a la promoción, ordenación, funcionamiento y protección de esta modalidad de alojamiento.

(Art. 14)

              La Vicepresidencia del Gobierno, a través de la Secretaría General para el Turismo, está facultada para crea una Central de Información y Reservas de acuerdo con las normas que se dicten a tal fin.

(Art. 16)

              La Vicepresidencia del Gobierno, a través de la Secretaría General para el Turismo, velará por el cumplimiento y la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto y demás normativa turística, en especial lo regulado en la Ley 5/1990 de 29 de junio, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de Inspección, Infracciones y Sanciones en materia turística y el gran Decreto 2199/1976, de 10 de agosto, sobre reclamación de los clientes en los establecimientos de la empresa turística.

 

2. Concepto.

(Art.1)

      Quedan  sujetos  al  presente Decreto los alojamientos turísticos, en casas rurales, que consisten en prestar mediante

 

precio, servicio de alojamiento, con o sin otros servicios complementarios.

(Art. 3)

      La  casa  rural  estará  conformada  por  una  o más edificaciones unidas convenientemente, sin perjuicio de que la zona dedicada al alojamiento turístico se realice en plantas independientes del inmueble o en todo su conjunto.

 

3. Requisitos de clasificación.

(Art. 2. a)

a) La localidad donde se halle ubicada, no deberá tener una población superior a 1500 habitantes de derecho.

(Art. 2. b)

b) Deberá contar con una antigüedad igual o superior a 25 años.

Excepcionalmente, se podrá considerar casa rural a aquella que sin cumplir el requisito anterior reúna las características arquitectónicas de la zona.

(Art. 2. c)

c) Ofrecerá un mínimo de 2 habitaciones dobles y un máximo de 6 destinadas a alojamiento de huéspedes.

(Art. 2. d)

d) Contará con agua caliente y fría en todos los baños de uso para los clientes.

    Así  mismo, contará  con energía  eléctrica y los correspondientes puntos de luz y tomas de corriente en habitaciones, baños, salón, pasillo y otras dependencias susceptibles de ser usadas por los huéspedes .

(Art. 2. e)

e) Dispondrá de calefacción en todas las dependencias de uso de los clientes. La misma deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, manteniendo una temperatura entre 20 y 22 grados.

(Art. 2. f)

Habrá un cuarto de baño por cada seis plazas de alojamiento. También tendrá un baño en cada una de las plantas donde se hallen las habitaciones de los huéspedes.

 

Deberán estar equipados con los siguientes elementos:

- Ducha, lavabo e inodoro.

- Punto de luz y espejo encima del lavabo.

- Soporte para objetos de tocador.

- Toma de corriente.

- Cortina o mampara en la ducha.

- Alfombra de baño.

(Art. 2. g)

        Todas la habitaciones contarán con ventilación exterior y dispondrán de un sistema efectivo ce obscurecimiento que impida el paso de la luz.

La dimensiones serán como mínimo:

- Salón: 15 m2

- Habitación doble:10 m2

- Habitación sencilla:7 m2

- Altura de techos mínima:2,5 m

        Todas la habitaciones estarán equipadas al menos con los siguientes elementos que deberán conservarse en todo momento en buen estado:

- Una cama individual o doble o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,35 por 1,85 metros, y las individuales de 0,90 por 1,85 metros.

- Una o dos mesillas de noche.

- Un sillón, butaca o silla.

- Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.

- Una o dos alfombras.

- Una lámpara y apliques de cabecera.

- Un juego de toallas para cada cliente.

(Art. 2. h)

         Habrá un botiquín para primeros auxilios y un extintor de incendios, al menos.

 

4. Requisitos administrativos.

4.1. Normas de Apertura.

(Art. 12)

         Podrá solicitar la apertura de una casa rural cada persona física que presente ante la Vicepresidencia del Gobierno a través de Secretaría General para el Turismo, la siguiente documentación:

1. Instancia, que será facilitada en la Secretaría General para el Turismo.

2. Documentación en la que figuren las características de la vivienda, número de habitaciones para huéspedes, los servicios que presta y el tipo de arquitectura.

3. documentación acreditativa de la propiedad de la vivienda o derecho real o personal que le faculte al respecto, con el consentimiento del propietario para ejercer la actividad pretendida.

4. Certificado del Ayuntamiento correspondiente que acredite:

a) Que en el municipio existe recogida de basuras y una adecuada eliminación de aguas residuales.

b) Que la vivienda reúna las condiciones de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa vigente.

c) Que el propietario o el arrendatario legal de la vivienda esté empadronado y resida en el municipio donde se halle ubicada la casa objeto de solicitud.

5. Compromiso por escrito del propietario o arrendatario legal de la casa rural a:

a) Elegir un nombre comercial, que será el que figure en los soportes publicitarios.

b) Colocar la placa que le será facilitada por la Secretaría General para el Turismo, en la entrada principal de la vivienda y que servirá al cliente como garantía.

c) Facilitar a la  Secretaría General para el Turismo, todos los datos que esta solicite.

(Art. 13)

      La documentación señalada se presentará en la Vicepresidencia del Gobierno, a través de la  Secretaría General para el Turismo, la cual, una vez examinado el expediente y realizada la correspondiente inspección técnica, concederá o denegará correspondiente inspección técnica, concederá o denegará la apertura.

 

(Art. 15)

          La casas rurales serán inscritas en el registro de Empresas y  Establecimientos Turísticos de La Rioja, asignándoles el número que les corresponda.

4.2. Titularidad.

(Art 3,1º.Dcto 22/97)

           El Director del establecimiento de la empresa turística, o en su defecto, el titular de la misma o la representación legal, adoptará las medidas necesarias para que en todo momento existan en su establecimiento "Hojas de Reclamaciones".

4.3. Clientes.

(Art. 8.2º)

        Todas las casas rurales llevarán un control de entradas y salidas de clientes mediante el libro oficial de viajeros y la correspondiente ficha de entrada, que deberá firmar el cliente, previa presentación de algún documento que acredite su identidad.

(Art. 10)

         Salvo previo aviso, el cliente deberá ocupar su habitación antes de las 20 horas del día previsto para su llegada. de no ser así, a partir de dicha hora, el titular de la cas rural podrá disponer de la habitación para ser alquilada a otros clientes.

4.4. Reserva.

(Art. 9,2º)

          2. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo del precio que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

         Este anticipo será:

a) Cuando la reserva se haga para una ocupación no superior a seis días el importe correspondiente al precio de un día de habitación.

b) Cuando se realice por un tiempo superior al establecido en el apartado anterior, la suma equivalente al precio de un día de habitación por cada seis días o fracción.

 

c) Si la anulación de la reserva no se efectúa siete días antes del fijado para la ocupación de la habitación en titular de la casa rural no estará  obligado a devolver la cantidad entregada en concepto de anticipo.

4.5. Precios.*

(Art. 3)

           La casa rural estará conformada por una o más edificaciones  unidas convenientemente, sin perjuicio de que la zona dedicada al alojamiento turístico se realice en plantas independientes del inmueble o en todo su conjunto.

(Art. 7)

           Antes del 31 de diciembre de cada año, los titulares deberán comunicar a la Vicepresidencia del Gobierno, a través de la Secretaría General para el Turismo, los precios máximos y mínimos que vayan a regir durante el siguiente año por cada uno de los servicios prestados. Los precios no podrán alterarse durante el año de vigencia.

           Fijados los precios y sellados por la Secretaría General para el Turismo deberán ser expuestos al público en la vivienda mediante los caracteres oficiales.

(Art. 9, 1º)

           1. El precio de la habitación se entenderá por días conforme al número de pernoctaciones, comenzando y terminando éstas a las 12 horas.

          El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa, se entenderá que prolonga su estancia un día más.

4.6. Facturas.

(Art. 8,1º)

          Al cliente le será entregado el correspondiente justificante de pago en el que figurarán las fechas de entrada y salida, el número de ocupantes y los servicios prestados.

 

5. Requisitos técnicos.

5.1 Requisitos técnicos generales.

(Art. 11)

         La instalación de camas supletorias en las habitaciones se autorizará por la Vicepresidencia del Gobierno, a través de la Secretaría General para el Turismo, siempre que para cada cama supletoria la superficie de la habitación exceda en un 25% de la superficie mínima exigida, tanto en las habitaciones dobles como en las sencillas.

           A petición de los huéspedes, se colocarán camas supletorias en aquellas habitaciones en las que haya sido autorizada su instalación, pero este hecho deberá constar en la matriz y en la factura. La instalación ed cunas para niños menores de 2 años, podrá realizarse en cualquier habitación sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el apartado anterior.

         El  precio  de la  cama supletoria no podrá ser superior al 60% del precio de la habitación de que se trate, si esta fuera sencilla, ni al 35% si se instala en una habitación doble. Cuando, en atención a la superficie de la habitación se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de esta no podrá ser superior al 40 ó 45 por ciento del precio máximo de aquélla, según se trate de una sencilla o de una doble.

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5.2.Requisitos mínimos.

 

6. Servicios.

(Art. 5)

        Las casas rurales ofrecerán a sus huéspedes los servicios mínimos de habitación y desayuno, siendo este último opcional para los clientes.

(Art. 6)

1. Si en la localidad no existiese restaurante autorizado el servicio de comida y cena se podrá prestar a los huéspedes cuando así lo soliciten.

2. También podrá ofrecerse los servicios de lavado y planchado.

 

* (N.de la) La regulación de los precios en los establecimientos de Turismo Rural podría entenderse afectada por el reciente Decreto 22/1999 de 4 de junio sobre la flexibilización del sistema de precios comunicados de los establecimientos hoteleros en la C.A. de La Rioja en virtud de su Disposición Derogatoria única.

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