REGIÓN DE MURCIA
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| DECRETO 79/1992 de 10 de septiembre
por el que se regula la Actividad de Alojamientos Turísticos especiales en zonas
de interior.
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| 1. Ámbito de aplicación del Decreto. (Art.1) Se crea la modalidad de alojamiento turístico especial en zonas del interior de la Región de Murcia. en lo sucesivo quedarán identificados estos alojamientos de acuerdo con el logotipo que figura en el Anexo I al presente Decreto.
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| 2. Competencias de la Administración. (Art. 2) En el marco de la acción de ordenación y promoción de alojamientos turísticos especiales en el interior, corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo: a) Autorizar la apertura y prestación de servicios. b) La divulgación y promoción de estas especialidades de alojamientos turísticos extrahoteleros, mediante su inclusión en las guías oficiales. c) Otorgar las ayudas necesarias para la creación de una red de alojamientos turísticos especiales en zona de interior. d) Inspeccionar las condiciones de funcionamiento de estos alojamientos turísticos, para asegurar en todo momento la correcta prestación de sus servicios. e) Sustanciar y resolver las posibles reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto,y disposiciones que lo desarrollen.
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| 3. Requisitos de clasificación. (Art. 3) Podrán optar a la clasificación como alojamiento turístico especial de interior y a la inscripción en el registro correspondiente, aquellos inmuebles que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se encuentren ubicados fuera del litoral y de los cascos urbanos de los municipios costeros. b) Los alojamientos deberán estar situados en edificaciones de carácter no convencional con respecto al alojamiento hotelero y extrahotelero. A título enunciativo se indican los siguientes tipos: Residencias de campo, molinos y almazaras, viviendas en huertos, torres... |
| (Art. 4) A los efectos de lo previsto en el apartado a) del artículo 3 del presente Decreto y las normas que lo desarrollen, se entenderá por litoral al espacio de 5 kilómetros tierra adentro, medido desde el límite externo de la zona de dominio marítimo terrestre.
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| 3. Requisitos administrativos. 3.1. Normas de apertura. (Art. 9) a) Para la clasificación, inscripción en el Registro General de Empresas y actividades Turísticas de la Región de Murcia, y apertura de los alojamientos Turísticos especiales de interior, será preceptivo aportar la siguiente documentación. - Instancia de solicitud. - Documento que acredite la propiedad o disponibilidad del inmueble por parte del solicitante. En el supuesto de que este sea de titularidad pública, acuerdo del Órgano competente para destinarlo a tal fin. - Plano de distribución a escala 1/100 o 1/50, memoria descriptiva y reportaje fotográfico. - Certificado acreditativo de la solidez y seguridad del inmueble, expedido por facultativo competente para destinarlo a tal fin. - Documento que acredite las medidas mínimas para prevención de incendios. - Para los alojamientos situados en zonas rurales habrá de acreditarse la potabilidad del agua con carácter anual, y la adecuada eliminación de residuales y basuras. b) Una vez recibida en la Dirección General de Turismo la documentación señalada en el apartado anterior se iniciará el expediente y se girará la correspondiente visita de inspección, otorgándose en su caso, la autorización oportuna y expediéndose el reglamentario libro de Inspección.
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c) El cierre provisional o definitivo, así como las fechas de apertura y cierre
anual, deberán notificarse a la Administración Turística. 3.2. Publicidad. (Art. 10) El logotipo a que hace referencia el artículo 1 y que figura como anexo I, deberá exhibirse obligatoriamente junto a la entrada principal del alojamiento.
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| 3.3. Clientes. (Art. 8) Los alojamientos turísticos especiales de interior dispondrán de Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes, de cuya existencia se dará la publicidad reglamentaria. (Art. 6, 2º) La duración máxima de alojamiento será de 15 días.
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| 4. Requisitos técnicos 4.1. Requisitos técnicos generales. (Art. 5) Los alojamientos turísticos especiales de interior han de disponer de los siguientes servicios mínimos. 1. Suministro eléctrico. 2. Cuarto de baño completo con agua corriente caliente y fría. 3. Todas las habitaciones dispondrán de ventilación directa exterior. 4. Dispondrán de mobiliario y ajuar necesario para la correcta atención del usuario. (Art. 6, 1º) La capacidad máxima de los alojamientos será de 6 perdonas en núcleos urbanos y de 12 en medio rural.
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| 5. Servicios. (Art. 5, 5º) El titular deberá garantizar el servicio de desayuno de los usuarios dentro de la vivienda. (Art. 7) Para el supuesto de proporcionar manutención, el Servicio no se podrá facilitar a número superior al de personas alojadas, quedando dicho Servicio expresamente excluido de las normas turísticas reguladoras de la actividad de restauración. |

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