COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
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| Ley
6/94 de 16 de marzo de ordenación del turismo de la C.A. del País Vasco.
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Competencias en materia de turismo 1.1 La Administración de la CA del País Vasco (art.5º) 1. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia para: a) Autorizar la actividad de los establecimientos de las empresas turísticas fijando en su caso el grupo, clase, modalidad y categoría que correspondan. b) Inspeccionar los establecimientos turísticos y las condiciones en las que se presten los servicios. c) Vigilar el cumplimiento de los establecido en materia de publicidad de los servicios turísticos y de sus precios. d) Adoptar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de la oferta turística, coordinando y colaborando con las desarrolladas por otras Administraciones y organismos en el ejercicio de sus propias competencias. e) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a las que e refiere esta ley. f) Aprobar los Planes Territoriales Sectoriales y los Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos. g) Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente ley. h) Adoptar, en materia de ordenación del sector turístico de Euskadi, cuantas medidas sean necesaria para asegurar los fines y objetivos de la ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás administraciones públicas. 2. Las atribuciones que se determinan en el punto anterior se ejecutarán por el órgano competente en materia de turismo, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros órganos en el ámbito de sus competencias.
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2. Entidades turísticas pluripersonales 2.1 Las entidades turísticas no empresariales (art. 38º) 1. Son entidades turísticas no empresariales aquellas que, sin ánimo de lucro, y de carácter privado, tiene por fin promover de laguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas. 2. Estas entidades se regirán por sus propios Estatutos, por las disposiciones que regulan el derecho de asociación y demás normas de aplicación, y determinarán libremente tanto su ámbito territorial de actuación como su denominación. 2.2 Fomento del asociacionismo ( art. 39º) Los poderes públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, apoyarán la creación de entidades y organizaciones no empresariales que estimulen el desarrollo del turismo.
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3. Recursos turísticos 3.1 Concepto (art. 2.3º) Son bienes o recursos turísticos las cosas materiales o inmateriales, naturales o no, que por su naturaleza o circunstancias son capaces de generar corrientes turísticas. A estos efectos, se entenderá por corriente turística el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio. 3.2 Declaraciones e inventario (art. 47º) Los recursos turísticos básicos serán objeto de declaración e inventario, conforme a la normativa que en cada caso le sea de aplicación en orden a su promoción y protección.
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4 Ordenación del turismo4.1 Plan territorial sectorial (art. 48º) La ordenación de los recursos turísticos de Euskadi se realizará por medio de un Plan Territorial Sectorial. Este plan definirá el modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma y ordenará el fenómeno de la segunda residencia turística o vacacional, con arreglo al modelo definido por los instrumentos de ordenación territorial establecidos por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco. El ámbito territorial del Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos de Euskadi será el e la Comunidad Autónoma del País Vasco. 4.2 Comarca turística (art. 49º) 1. El Pan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos establecerá áreas territoriales o comarcas turísticas consideradas como preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública. 2. La consideración de un área o comarca como turística y su declaración como tal lo será a los efectos de la planificación detallada del aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos en ella existentes. Para que una comarca pueda ser declarada turística requerirá que en la misma concurran las siguientes condiciones: a) Que disponga de recursos turísticos básicos suficientes. b) Que disponga de alojamientos bastantes o del suelo apto para la edificación de los mismos en la extensión adecuada. c) Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente. 4.3 Declaración (art. 50º) 1. La declaración de una comarca como turística podrá efectuarse : a) En el Plan Territorial Sectorial de ordenación de los Recursos Turísticos.. b) En declaración especial aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento que tenga atribuida la competencia de turismo. Los municipios podrán solicitar del Gobierno la citada declaración, a través del Departamento competente. 2. La declaración podrá recaer sobre el ámbito territorial de un municipio o parte de él, o de varios municipios, o de un territorio perteneciente a varios municipios. Igualmente podrá afectar a uno o más Territorios Históricos. 4.4 Planes estratégicos comarcales (art. 51º) 1. Una vez declarada una comarca como turística se procederá a la elaboración del Plan Estratégico de Ordenación de los Recursos Turísticos de la misma. Estos Planes Estratégicos no tendrán la naturaleza de los Planes Especiales dictados según la legislación sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. 2. Los Planes Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos de una comarca declarada turística contendrán, al menos, las siguientes determinaciones: a) Inventario y valoración de los recursos turísticos y fijación de los modos óptimos de aprovechamiento de los mismos y medidas a adoptar para su protección. b) Áreas adecuadas para los asentamientos turísticos en razón a la situación, naturaleza valor y capacidad de los recursos turísticos, las condiciones del suelo y la preservación del predio ambiente. c) Zonas de protección y demás cautelas a adoptar para preservar al turismo de usos, obras y actividades incompatibles con él. d) Tipología de la oferta turística básica y complementaria y estimación cuantitativa y cualitativa de dicha oferta en función de las previsiones sobre la demanda y la aptitud del territorio. e) Obras de infraestructura básica necesarias. f) Previsiones para acomodar la ejecución del plan a las exigencias reales de la demanda en cada momento. g) Adaptación del planeamiento municipal a las determinaciones de los planes Estratégicos y redacción de los Planes Especiales Urbanísticos precisos. h) Relación de las actuaciones y proyectos sometidos al informe preceptivo que se hace referencia en el art. 52. i) Causas suficientes para la revisión del plan. 3. Los Planes Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos se impulsarán por el Departamento que tenga asignada la competencia en materia de turismo, o a instancia de los municipios afectados, siento elaborados por una Comisión redactora en la que demás estarán presentes la Diputación Foral correspondiente, la Mancomunidad en su caso, y los respectivos municipios considerados dentro de la Comarca.
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Actividades reglamentadas (art. 2º) Las disposiciones de esta ley se aplicarán al conjunto de actividades y recursos que conforman el sector turístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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Requisitos administrativos 6.1 Autorizaciones (art. 8º) 1. Las empresas turísticas, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de sus establecimientos, deberán solicitar de la Administración turística la correspondiente autorización de actividad y clasificación con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determina. 2. Igualmente. Las empresas turísticas deberán instar la correspondiente autorización de actividad para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización de apertura y clasificación de los establecimientos. 3. La autorización de actividad y clasificación será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. 4. La clasificación otorgada por la Administración turística se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquella, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente. 6.2 El Registro de Empresas Turísticas. Ver epígrafe 10.
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7. Ordenación de empresas, establecimientos y actividades Turísticas 7.1 Sujetos turísticos 7.1.1 Usuarios turísticos (art. 2.b) Los usuarios turísticos o clientes, como personas físicas o jurídicas que contraten o reciban los servicios que prestan los sujetos relacionados en el apartado anterior. 7.1.2 Establecimientos turísticos (art. 6.2º) Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta ley, los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al publico alguno o algunos de sus servicios. 7.1.3 Empresas turísticas 7.1.3.1 Concepto (art. 6.1º) Son empresas turísticas las que tienen como objeto de su actividad la prestación de servicios de alojamiento, restauración o de simple mediación entre los viajeros u la oferta turística o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales. 7.1.3.2 Tipología (art. 7º) Las empresas turísticas pueden ser: a) De alojamiento turístico. b) De agencias de viajes. c) De restauración. d) Otras empresas turísticas a las que se hace referencia en el art. 37 de esta ley. 7.1.3.2.1 Empresas de alojamiento turístico 7.1.3.2.1.1 Concepto (art. 11º) Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican de manera profesional y habitual, mediante precio, a proporcionar albergue a las personas con o sin prestación de servicios de carácter complementario. 7.1.3.2.1.2 Tipología (art. 12.2º) Se entiende por alojamiento turístico extrahotelero los campings, apartamentos turísticos, agroturismo, viviendas turísticas vacacionales y alojamiento en habitaciones de casas particulares destinados a proporcionar albergue mediante precio en épocas, zonas o situaciones de singular significación turística. 7.1.3.2.1.2.1 Hoteles 7.1.3.2.1.2.1.1 Clases (art. 14º) Los establecimientos turísticos hoteleros se clasificarán en el grupo de hoteles o en el de pensiones. El grupo de hoteles se clasificará, a su vez, en hoteles-apartamentos. 7.2.1.1.2 Hoteles especiales (art. 18º) Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Administración turística el reconocimiento de su especialización. La especialización se otorgará en función de las características y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento. La lista de especialidades (playa, montaña, motel, balneario, etc.) y los requisitos exigibles será determinada reglamentariamente. 7.1.3.2.1.1.2 Camping 7.1.3.2.1.1.2.1 Concepto (art. 19º) 1. Se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables. 2. No obstante, la Administración autorizará la instalación estable de elementos fijos prefabricados de madera o similares cuando dichas instalaciones no superen el 25% de la oferta total de plazas de camping. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los campamentos de turismo de carácter privado así como aquellos que faciliten albergue, sin ánimo de lucro, a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares y otros similares, que seguirán regulándose por sus disposiciones propias. 4. Dada la naturaleza de los campings queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a seis meses. 7.1.3.2.1.1.2.2 Planes sectoriales (art. 20ª) 1. El Plan Territorial Sectorial al que se refiere el art. 48 de la presente ley determinará la superficie total del terreno que podrá dedicarse a campamentos de turismo, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios para la utilización de cada campamento y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos. 2. En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate. 3. Serán objeto de regulación reglamentaria las condiciones a las que deberán ajustarse las actividades de acampada fuera de los campings. 7.1.3.2.1.1.2.3 Clasificación (art. 21º) Los campamentos de turismo se clasificarán, en atención a sus instalaciones y servios, en cuatro categorías: lujo, primera, segunda y tercera. Para determinar las respectivas categorías habrán de tenerse en cuenta necesariamente en la forma que se establezca reglamentariamente, los requisitos siguientes: circunstancias relativas a emplazamiento, capacidad e alojamiento; accesos y estacionamiento; servicios higiénicos, sanitarios y de asistencia médica; instalaciones de agua potable, energía eléctrica y comunicaciones; instalaciones recreativas y deportivas, y condiciones de seguridad y vigilancia. 7.1.3.2.1.1.3 Los apartamentos turísticos 7.1.3.2.1.1.3.1 Concepto (art. 22º) 1. Se incluyen en la categoría de apartamentos turísticos las casas, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo, o conjunto de ellas, en las que profesional y habitualmente se ofrezca mediante precio alojamiento turístico. 2. Se considera que se ejerce la actividad a que se refiere el apartado anterior cuando se ceda el uso y goce de los locales referidos en condiciones de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo que permitan la inmediata utilización; dichos uso y goce comprenderán, en su caso, los de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre. 3. Se presumirá de habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes. 7.1.3.2.1.1.3.2 Clasificación (art. 24º) Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de lujo, primera, segunda y tercera, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llave. Reglamentariamente, se determinarán las modalidades de apartamentos turísticos, así como los requisito que habrán de servir de criterios parra la clasificación. 7.1.3.2.1.1.3.3 Instalaciones (art. 23º) Los apartamentos turísticos estarán dotados de instalaciones de infraestructura relativas a electricidad, agua potable y tratamiento y evacuación de basuras y aguas residuales, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación y de los requisitos que se determinen en las disposiciones vigentes sobre obtención de licencias de apertura y funcionamiento en cada caso. 7.1.3.2.1.1.4 Agroturismo 7.1.3.2.1.1.4.1 Instalaciones y requisitos (art. 26º) La vivienda donde va a instalarse el alojamiento de agroturismo deberá estar ubicada en el mundo rural y responder a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural y estar dotada con las instalaciones y los servicios mínimos reuniendo las debidas condiciones de habitabilidad. 7.1.3.2.1.1.5 Viviendas turísticas vacacionales (art. 27º) Se consideran viviendas turísticas vacacionales las casas y construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo que, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios se ofrezcan como alojamiento por motivos vacacionales o turísticos y no se encuentren comprendidos en los arts. 22 y 225 e esta ley. Las viviendas turísticas vacacionales sólo estarán obligadas para su apertura y funcionamiento a notificar al organismo competente su dedicación al tráfico turístico. La contratación o explotación de los alojamientos de referencia sin la posesión del duplicado de dicha notificación debidamente diligenciada tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley y dará lugar a sanción. 7.1.3.2.1.1.6 Alojamientos en casas particulares (art. 28º) A fin de garantizar su debida promoción, la coordinación de su oferta y los derechos de los usuarios, el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio ofrecido por motivos vacacionales o turísticos, en aquellos municipios o situaciones en los que la oferta hotelera sea notoriamente insuficiente, estará sometido a la obligación de notificación prevista en el apartado 2 del artículo anterior, derivándose de su incumplimiento las mismas consecuencias. 7.1.3.2.2 Las AAVV 7.1.3.2.2.1 Concepto (art. 29º) 1. Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas dedicadas, profesionalmente y comercialmente, en exclusividad a la mediación y organización de servicios turísticos. 2. Las agencias de viajes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar en disposición del correspondiente título-licencia. b) Tener las sociedades mercantiles desembolsado como mínimo el capital social que en cada caso se determine reglamentariamente. c) Cubrir, aquellas que no revistan la forma de sociedad mercantil, el conjunto de garantías que en cada momento se establezcan, ni siendo en ningún caso mayores que las exigidas a las mercantiles. 3. Las agencias de viajes podrán utilizar medios propios en la prestación de los servicios turísticos que organicen. 7.1.3.2.2.2 Clases (art. 30º) Las agencias de viaje se clasifican en tres grupos: Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor. Minoristas: Son aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran organiza y/o venden todas las clases de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias. Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores. 7.1.3.2.2.3 Fianza (art. 31º) Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o garantías suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de los servicios concertados con sus clientes, así como de la efectividad de las sanciones que pudieran serles impuestas por las infracciones cometidas en dicho ejercicio. 7.1.3.2.2.4 Intrusismo (art. 33º) La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente como falta grave. 7.1.3.2.3 Restauración 7.1.3.2.3.1 Tipología (art. 35º) Los establecimientos de restauración en atención a sus características se ordenan en cuatro grupos: · Restaurantes. · Bares o Cafés. · Cafeterías. · Salas de baile y fiestas, clubes y similares. La naturaleza de los establecimientos y régimen el acceso a los mismos es idéntico al revisto en el art. 13 de esta ley en relación a las empresas de alojamientos turísticos. 7.1.3.2.3.2 Categorías (art. 36º) Los restaurantes se clasificarán en las categorías de primera, segunda, tercera y cuarta, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y un tenedores. Los restaurantes de cuatro tenedores podrán usar el término de lujo cuando en atención a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de análoga naturaleza, reciban la expresa y previa autorización administrativa. Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de restaurantes. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de primera y segunda, cuyos distintivos serán respectivamente, dos y una tazas. 7.1.3.2.4 Accesos (art. 13º) Los establecimientos de alojamiento turístico, agencias de viajes y empresas de restauración tendrán la consideración de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. El acceso a un establecimiento podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán cotravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento. 7.1.3.2.5 Empresas turísticas complementarias (art. 37º) Se consideran empresas turísticas complementarias cualesquiera otras que desarrollen actividades complementarias de mediación de servicios colectivos, consultoría o similares, directamente relacionadas con el turismo y que reglamentariamente e clasifiquen como tales. Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información, asistencia y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales.
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| 1. De
conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicas velarán por la defensa de
los usuarios turísticos, a los que hace referencia el art. 2.2 b) de la presente ley. 2. Serán deberes de los poderes públicos: a) Ofrecer al usuario, de manera permanente y actualizada, una información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y de los servicios que en la misma se comprendan. b) Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico, procurando la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus reclamaciones. 8.2 Deberes de las empresas turísticas (art.9º) Las empresas turísticas están obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial, y en general a : 1- Prestar los servicios a los que están obligadas, según su clasificación, en los términos previstos en la presente le y en los reglamentos que la desarrollen. 2- Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento. 3- Informar los usuarios, previamente, sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y su precio. 4- Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación. 5- Facilitar al cliente, cuando lo solicitara, la documentación preceptiva para formular reclamaciones. 6- Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine. 7- Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y conforme a lo legalmente previsto. 8- Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para facilitar el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas. 9- Cumplir, además de las normas de naturaleza turística, las vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación. 8.3 Derechos del usuario (art. 43º) El usuario turístico tendrá los derechos siguientes: a) Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios. b) Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas. c) Obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas. d) Formular reclamaciones, di acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido. e) Los demás derechos reconocidos en el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de los consumidores y usuarios. 8.4 Deberes del usuario (art. 44º) Los usuarios de los establecimientos turísticos tendrán las siguientes obligaciones: a) Observar las normas de convivencia e higiene. b) Respetar los reglamentos de uso o régimen interior, siempre que no contravengan lo previsto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo. c) Pagar los precios que les sean facturados.
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Promoción del turismo 9.1 Competencia (art. 53º) Corresponde al Gobierno Vasco la promoción del turismo tanto interior como exterior sin perjuicio de la acción concertada con el Estado. Corresponde a los municipios la promoción de su oferta turística con arreglo a la normativa vigente. 9.2 Medidas (art. 54º) La Comunidad Autónoma, por medio del Departamento que tenga asignadas las competencias en materia de turismo, podrá actuar, entre otros, en los siguientes ámbitos: a) Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del turismo del país Vasco. b) Información turística de carácter institucional. c) Participación en ferias y certámenes relacionados con el sector, tanto en el ámbito estatal como internacional. d) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística del País Vasco que se considere necesaria para el logro de los fines perseguidos por la presente ley.
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Registros públicos (art. 10º) 1. Las empresas y establecimientos turísticos deberán inscribirse en le Registro de Empresas Turísticas del País Vasco. Este Registro dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público. 2. Potestativamente podrán inscribirse en el Registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren reglamentariamente suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística de Euskadi. 3. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio o a instancia del interesado. 4. La inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a las referidas empresas y establecimientos. 5. La organización y funcionamiento del citado Registro se determinará reglamentariamente.
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11. Actividad sancionadora 11.1 Sujetos responsables (art. 69º) 1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia. 2. Los titulares de las empresas y demás actividades turísticas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes. (art. 60º, 2º) Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras que la presente ley impone, el Departamento que tenga adscritas las competencias en materia de turismo podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración, así como contar con la colaboración de funcionarios de otras Administraciones públicas. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores. 11.2 Inspección 11.2.1 Facultades (art. 58º) 1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente. 2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores de turismo podrán recibir la cooperación del personal servicios dependientes de otras Administraciones y organismos públicos. 11.2.2 Obligaciones de los inspectores (art. 59º) 1. Los inspectores deberán ir previstos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones. (art. 60º) 2. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. 11.2.3 Deberes de los administrados (art. 61.1º) Los titulares de las empresas de actividades turísticas o las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección están obligados a facilitar al personal de la inspección de turismo, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos. 11.2.4 Funciones (art. 57º) El Servicio de Inspección Turística, dependiente del órgano competente en materia de turismo, realizará las siguientes funciones: a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia turística, así como la evacuación de informes a que hubiera lugar. b) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades. c) Asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas, y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas. 11.2.4 Actuación 11.2.4.1 Actas (art. 61.2º) Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la empresa o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de dicha empresa o actividad, en cuyo poder quedará una copia. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.
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12 Infracciones 12. 1 Tipología Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves. (art. 65º) Infracciones leves Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso: a) La inexistencia de distintivos obligatorios o su exhibición sin los requisitos establecidos. b) La falta de respeto y consideración debida a la clientela. c) Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos, limpieza de los locales y enseres y funcionamiento de las instalaciones y mobiliario. d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a facturación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente por la normativa turística para el adecuado régimen de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario. e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de las prestaciones y servicios y sus precios. (art. 66º) Infracciones graves Se consideran infracciones graves: a) El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de autorización, título, licencia, notificación o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística. b) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a su clasificación. c) Efectuar reformas estructurales n autorizadas previamente por la Administración, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento. d) Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando prejuicios graves a los clientes en las materias reguladas en la presente ley. e) El mal trato de palabra u obra a la clientela en los supuestos manifiestamente ofensivos. f) La prohibición del libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas. g) Percibir precios superiores a los anunciados. h) El incumplimiento parcial y no sustancias de la normativa sobre prevención de incendios. i) La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales de las prestaciones y servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas. j) La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello, o que estándolo, hayan perdido, en su caso, su condición de uso. k) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas. l) La negativa o resistencia a facilitar l actuación inspectora. m) Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de los enseres, locales e instalaciones. n) La inexistencia de hojas de reclamación o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas. o) No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos en su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas. p) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento. q) No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro fianzas exigidas por la normativa turística. r) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida. s) Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación el atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia. (art. 67º) Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves: a) La realización o prestación de servicios y actividades turísticas con incumplimiento grave de las disposiciones que las regulan. b) El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos. c) Las infracciones de la normativa turística de las que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos de Euskadi o daños para los recursos naturales y medio ambiente. d) Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios muy graves a los clientes. 11.1.1 Infracciones constitutivas de delito o falta. 1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados. 2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. 11.1.2 Reincidencia (art. 70º) 1. Habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá clasificarse como correspondiente a la categoría de infracciones inmediatamente superior. 2. El plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción. 11.2 Sanciones 11.2.1 Tipología (art. 71º) 1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento y multa. 2. Las sanciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias de: a) Suspensión del ejercicio de la actividad turística. b) Clausura del establecimiento. c) Revocación del título o licencia otorgada por la Administración turística. 3. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación. 11.2.2 Correspondencia con las infracciones (art. 73.2º) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa entre 10.000 y 100.000 ptas. La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves, cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma. La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre las 10.000 y 25.000 ptas; en su grado medio de 25.001 a 50.000 ptas., y en su grado máximo de 50.001 a 100.000 ptas. (art. 73.3º) Las faltas graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de 100.001 ptas. A 200.000 ptas.; en su grado medio de 200.001a 500.000 ptas., y en su grado máximo de 500.001 a 1.000.000 ptas. (art. 73.4º) Las faltas muy graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de 1.000.0001 a 1.500.000 ptas.; en su grado medio de 1.500.001 a 2.000.000 ptas., y en su grado máximo de 2.000.001 a 5.000.000 ptas. 11.2.3 Criterios para la graduación de las sanciones (art. 73.1º) De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo. 11.2.4 Valoración de las sanciones (art. 72º) Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, y especialmente las siguientes: a) Los perjuicios ocasionados a los particulares. b) El beneficio ilícito obtenido. c) El volumen económico de la empresa o establecimiento. d) La categoría del establecimiento o características de la actividad. e) La reincidencia. f) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento. g) La existencia de intencionalidad o reiteración. 11.2.5 Devolución de lo indebidamente percibido (art. 75º) Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, cuando se hubieran percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, o a los correspondientes a los servicios realmente prestados, el órgano competente acordará la restitución de lo indebidamente percibido así como la indemnización por los perjuicios causados, comunicándoselo al infractor para su satisfacción y quedando, de no hacerse así, expedita la vía correspondiente. 11.2.5 Multas coercitivas (art. 76º) Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida. 11.2.6 Organos competentes (art. 77º) Serán órganos competentes para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones reguladas en la presente ley los que reglamentariamente la tengan expresamente atribuida. Las disposiciones de rango reglamentario que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora encomendarán a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora. 11.2.7 Prescripción (art. 78º) 1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: a) Infracciones leves: tres meses. b) Infracciones graves: seis meses. c) Infracciones muy graves: un año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. 3. La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente. 4. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular. 11.2.8 Ejecutividad de las sanciones (art. 82º) Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a lª vía administrativa de conformidad a lo dispuesto en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos que correspondan conforme al capítulo II del título VII de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 11.3 Procedimiento 11.3.1 Inicio (art. 80º) 1. El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes: a) Por actas levantadas por el Servicio de Inspección de Turismo. b) Por comunicación de la autoridad y órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción. c) En virtud de queja o denuncia consignadas en la hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos. d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor. e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas. f) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio. 2. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia da indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará expediente sancionador cuya tramitación respetará los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 11.3.2 Medidas cautelares (art. 81º) Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario de servicios turísticos o de perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Euskadi, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de sus instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del expediente. La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautela, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado. 11.3.3 Caducidad (art. 79º) 1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámites siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde e l vencimiento del plazo en que debió ser dictada. 2. La ampliación de los plazos establecidos en el anterior apartado, por causas no imputables a la Administración, requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse al interesado.
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| 13.
Arbitraje Los usuarios y consumidores de los servicios turísticos podrán plantear solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas o reclamaciones, con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo. |

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