Los Alojamientos hoteleros y la Normativa Autonómica 

I

Los Alojamientos turísticos han sido objeto de todo tipo de definiciones terminológicos y conceptuales que sistemáticamente han ido aportando elementos nuevos, no todos acertados ni uniformes. Quizá el único símbolo que ha unificado tanta definición haya sido el de prestación de servicios y curiosamente en los alojamientos turísticos, donde más que en ningún otro segmento del sector turístico se puede avanzar en la disquisición de su propia naturaleza: servicio o industria.

Ya en el clásico Estatuto Ordenador de Empresas y Actividades Turísticas de 1965, se profundizaba en el concepto técnico de los alojamientos turísticos, clasificándolos en los de hostelería y los de carácter no hotelero. Esta clasificación elemental se ha mantenido a lo largo de estos años y parece ser más bien un dogma que una pura y simple diferenciación técnica, jurídica o comercial.

Si para la legislación española del 65 eran hoteles las empresas dedicadas de modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar habitación a las personas con o sin  otros servicios de carácter complementario, para el  controvertido Real Decreto de 15 de junio de 1983 son hoteles las empresas o establecimientos dedicados de modo profesional y habitual al alojamiento de personas mediante precio, teniendo la condición  de establecimientos abiertos al público. Como se observa, una definición  copia, veinte años después los conceptos de la primera, a los que nada aportan las recientes normativas de las Comunidades Autónomas.

Por su parte los alojamientos turísticos no hoteleros son albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones o establecimientos similares destinados a proporcionar mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas. Nunca se conocerá realmente la razón por la cual el Decreto231/1965 privó de la condición de profesionalidad a los alojamientos turísticos no hoteleros, pero lo cierto es que las reglamentaciones que a raíz de este Estatuto Ordenador surgieron sobre estos diversos tipos de alojamientos turísticos, no incorporaron novedades de fondo y forma.

La  confusión de los conceptos de hostelería y alojamientos turísticos, no sólo a nivel popular, sino muchas veces a nivel profesional, ha originado un olvido y semidesprecio por todas las modalidades de alojamiento no hotelero. Es cierto que el desarrollo de unos y otros ha sido muy distinto. El turismo tradicional, económicamente más fuerte y exportado desde el origen adoptaba la forma hotelera que verdaderamente representaba la más fiel imagen del alojamiento turístico español. A senso contrario, el camping, los bungalows u otros sistemas similares eran más tradicionales de otros destinos europeos.

                                                                                                                                                                        

La legislación ha procurado separar las diversas modalidades y fruto de esa separación son los reglamentos de 1983 (actual) de hostelería, 1967 y 1982 de apartamentos turísticos y bungalows, de 1966 y 1982 de campamentos de turismo y los amplísimos desarrollos legislativos llevados a cabo por las Comunidades Autónomas. Sin embargo, es cierto que la gran base  del alojamiento turístico fue y es  el hotel y que su estructura comercial y jurídica condiciona al resto de los alojamientos turísticos.

El hotel es una modalidad más de alojamiento turístico. Sin duda y con mucho la más importante, la más profesional y la más significativa, pero no se puede identificar con el concepto global o único de alojamiento turístico, pues sería un error discriminativo e imperdonable.

Queremos referirnos, en breves pinceladas, a ciertos criterios técnico-jurídicas, técnico-profesionales y técnico-físicos que tienen gran relevancia en los hoteles, (sin entrar en las reglamentaciones tangenciales).

En los criterios técnico-jurídicos destaca, principalmente, el contenido intrínseco de la actividad hotelera, profundo y exclusivo, de tal manera que la normativa recoge en repetidas ocasiones su exclusión directa de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en especial del contenido de su artículo 18.

Destaca también la estructura reglamentaria y ordenalista de la actividad, lo que se traduce en un peso sustantivo de exigencias administrativas que abarca desde cumplimientos burocráticos inagotables, hasta las autorizaciones para actuar, pasando inevitablemente por la guadaña oficial de inspecciones y sanciones. Pocas actividades económicas privadas han sido sometidas a un rigor político y administrativo tan minucioso.

Con relación a los criterios técnico-profesionales la breve historia de la hostelería española nos ha enseñado que una de las obsesiones mantenidas por la decisión política se basaba, acertadamente, en la profesionalización de todos los niveles y en especial de los niveles de mayor responsabilidad. Sin embargo los procedimientos para alcanzar esta profesionalidad dista mucho de lo que debería darse en un sistema moderno y competitivo. Señalamos tres datos como ejemplos claros: por un lado el Registro de Empresas y actividades turísticas (orden del 20 de noviembre de 1964) por el Estatuto de Directores de Establecimientos turísticos (orden del 11 de agosto de 1972) y finalmente la Ordenación de las enseñanzas turísticas y su especial exigencia y cumplimiento para ejercer como directores de establecimientos turísticos y por ende hosteleros. Todos estos criterios en proceso de revisión, extinción o retroceso.

                                                                                                           

Finalmente, al referirnos a los criterios técnico-físicos queremos destacar los principios impuestos por la Administración para la defensa del consumidor y usuario recogido en la Ley 26/1984 de 19 de julio, referente básicamente a los servicios prestados y recibidos, y también a los espacios privativos facilitados a las personas que contratan los servicios hoteleros: las dimensiones mínimas de las habitaciones, distintas para cada categoría de hotel e incluso distintas en cada Comunidad Autónoma.

El entorno medio ambiental sirve como colofón de los criterios técnico-físicos y en tal sentido hacer referencia a la normativa ejemplar de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, acomodando el desarrollo turístico al entorno físico, al espacio y a la estética.

 

II

Han existido algunas normas sobre hospedaje en la "antigüedad". Se revisan esos criterios en las normativas a finales de siglo (1857, 1892) pero una historia más próxima nos lleva a la primera clasificación hotelera española que se estableció por la Orden de 8 de abril de 1939, vigente durante 18 años. Luego la Orden de 5 de noviembre de 1940 estableció el uso de la palabra turismo por albergues, paradores y similares. Si  cabe duda de su derogación expresa, no cabe duda de su derogación tácita por desuso. Lo mismo ocurre con el Decreto de 4 de abril de 1952 sobre albergues y paradores.

Más cerca nos lleva al Reglamento de la Industria Hotelera (obsérvese el concepto de industria) que surge por Orden de 14 de junio de 1957. Esta Orden quedó irregularmente derogada por el Estatuto Ordenador de Empresas y Actividades Turísticas (Decreto 231/1965 de 14 de enero) quién con carácter general así lo proclama. Sin embargo fueron las Ordenes de 28 de marzo de 1966 y 19 de julio de 1968 quienes marcaron las normas concretas que no eran de aplicación, dejando vigente algunas partes de su articulado (Arts. 1 al 5 - 49 al 58 - 62 al 65 y 67).

Fruto de la Asamblea Nacional de Turismo, celebrada en Madrid en 1964 surgen nuevos criterios que el sector desea imponer y elevar la categoría del reglamento. Inspirada en estos criterios surge la Orden del 19 de julio de 1968 por la que se dictaminan normas sobre clasificación de establecimientos hoteleros, modificada posteriormente por las Ordenes del 16 de febrero de 1970, de 14 de febrero de 1971 y de 19 de junio de 1974.

Razones políticas llevaron a una nueva disposición: Real Decreto 3093/1982 de 15 de octubre que con muy escaso mordiente jurídico, resultó ineficaz. Su disposición derogatoria también se olvidaría de la vieja normativa de 1957. Poca vida tuvo este Real Decreto pues tan solo 6 meses después se promulgó el actual vigente: Real Decreto 1634/1983 de 15 de junio, en el que curiosamente también se vuelve a olvidar de la norma del 57, se demostró que la obsesión de este Real Decreto era derogar el del 82, cosa que hizo sin el oportuno análisis jurídico. La única disposición que efectúa este oportuno análisis fue el Decreto 110 de 1986 del 18 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Real Decreto del 83 de aplicación nacional es solamente de aplicación real en las Comunidades Autónomas que no han generado su propia normativa, considerándose derecho supletorio en el resto de Comunidades Autónomas.

Siendo tan importante la implantación de la hostelería, pronto las Comunidades Autónomas comenzarán a reglamentarlas. El desfile normativo ha sido y es desde hace quince años constante y promete no detenerse.

Hoy la actividad hotelera ha conseguido una posición dominante en el sector turístico. Si antaño fueron las Agencias de Viajes quienes ejercieron el liderazgo en el sector hoy son los hoteles que ven amenazado su liderazgo por las grandes compañías de transporte. A pesar de esto los gobiernos autonómicos han considerado a la actividad hotelera por encima de las otras actividades turísticas y han cuidado, casi mimado, su proceso asociativo, facilitándoles, además, su participación en la elaboración de las políticas turísticas.

Quedan en las normativas hoteleras muchos puntos por precisar: intrusismo, calidad  y atención al cliente, innovación tecnológica, responsabilidad, etc...

Las Comunidades han ido elaborando sus textos reglamentarios según sus intereses, conveniencias y oportunidades sin integrar en una política nacional común, lo que ha provocado disparidades profundas, casi hasta llegar al antagonismo ridículo.

Ridículo por lo que a la demanda repercute y ridículo por las compañías de ámbito nacional.

Parece como si hubiera elementos tan dispares que se buscasen objetivos, procedimientos, resultados o intenciones diferentes.

El análisis de la legislación autonómica que a continuación realizamos, así como el cuadro comparativo de la misma, así lo atestiguan.

 

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