CAMPAMENTOS DE TURISMO ("Campings")

                                           

COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA

      

-  Decreto nº 63/1986, de 19 de mayo, de Ordenación de  los Campamentos de Turismo.

-  Decreto nº 89/1989, de 12 de junio, de Modificación del Decreto nº 63/1986, de 19 de mayo.

 

 

1.-  CAMPAMENTOS DE TURISMO.

1.1.-  Ambito de aplicación del Decreto :

                                       (art. 1.1)

Quedan sujetas a la presente disposición las empresas de  alojamiento en la modalidad de Campamentos Públicos de turismo, también denominados Campings, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mendiante precio.

1.2-  CONCEPTO-DEFINICION :

                                       (art.1. 2)

A los efectos de la presente disposición se entenderá por "Camping" el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado con las instalaciones y servicios correspondientes y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña,  caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.

1.3.-  Exclusiones :

                                       (art. 2.1)

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares y análogos, así como los campamentos privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada legalmente constituida y sea destinado al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

1.4.-  Prohibiciones   

                                       (art. 3.2)

Queda prohibida la venta y arrendamiento de parcelas en los campamentos de turismo. Esto dará lugar a la conceptuación del campamento como residencial, exceptuándose d esta reglamentación. En este caso, la concesión de licencias para su ubicación y apertura se acomodará lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, considerando este tipo de acampada como urbanizaciones, aplicándose a cada módulo o "movil-home" idéntica superficie a la exigida para viviendas en suelo urbano o zona rural, según los casos.

En lugar visible figurará obligatoriamente la mención, al menos en tres idiomas, de que tales campamentos son privados.

2.-  LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS :

                                          (art. 7)

No podrán establecerse campamentos de turismo :

a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como  en aquellos  que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de aguas destinadas al consumo público.

c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.

d) En las proximidades de industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

e) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

f)   En terrenos sobre los que discurran líneas de alta tensión.

 

3.-  AUTORIZACION :

3.1.-  Organismo competente : 

                                         (art. 3)

No podrá ejercerse la actividad propia de las empresas de alojamiento de camping sin la previa autorización de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, quien será igualmente competencia para otorgar la clasificación correspondiente en función de la superficie, servicios e instalaciones.

3.2.- Solicitud de instalación, clasificación y apertura :

                                     (art. 32.1)

La solicitud de instalación, clasificación y apertura de establecimientos destinados a la práctica del camping se presentará en el Servicio Territorial de Turismo de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana correspondiente a la provincia donde se vayan a ubicar, o por cualquiera de los medios señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañada de los siguientes documentos :

a) Los acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular de la propiedad y de la explotación.

b) Copia de la escritura de propiedad del terreno, o cualquier otro título que acredite la disponibilidad para su utilización como terreno de acampada.

c) Proyecto técnico firmado por facultativo y visado por el correspondiente Colegio, así como Memoria con planos de las instalaciones y servicios y valoración económica.

d) Plano de situación, en el que deberán consignarse las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados, y grafiarse e identificarse en las actividades clasificadas según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en un entorno de 2000 metros, así como las posibles captaciones de agua  a las que hace referencia el artículo 7 b).

e) Licencia de obras o licencia municipal de apertura del Ayuntamiento correspondiente.

f)   Documento que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura.

g) Documento que acredite el  cumplimiento de la normativa contra incendios.

h) Identificación del Director del establecimiento en los casos en que su existencia sea preceptiva, acreditándose su número de inscripción en el registro de personas legalmente capacitadas para ejercer el cargo de Director de Establecimientos de Empresas Turísticas, así como la fecha de la correspondiente resolución de inscripción.

i)    Reglamento de Régimen Interior, que determinará, como mínimo, las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos.

j)   Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida.

3.3.-  Procedimiento de autorización :

                                     (art. 32.2)

El Servicio Territorial de Turismo correspondiente, recibida la anterior documentación, iniciará el oportuno expediente que una vez ultimado lo elevará, acompañado de propuesta, a la Dirección General de Turismo para su resolución (*)

(*  El Decreto nº 166/1994, de 19 de agosto, de adecuación a la Ley 26 de noviembre de 1992, de Procedimiento Administrativo Común, establece en su Anexo que la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses -silencio administrativo- en materia de autorización de apertura y modificaciones de campamentos de turismo, tiene un efecto estimatorio).

En atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas y previos los informes que se consideren necesarios, la Dirección General de Turismo podrá dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las exigencia y requisitos previstos en este Decreto.

                                     (art. 32.3)

Contra el acuerdo de la Dirección General a que se refiere el apartado anterior podrá interponerse, en el plazo de 15 días, recurso de alzada ante el Conseller de Industria, Comercio y Turismo, el cual pondrá fin a la vía administrativa.

                                     (art. 32.4)

La autorización de apertura del camping no supone la de apertura de otras instalaciones existentes en su recinto correspondiente a servicios para los que exista una normativa específica propia.

3.4.- mantenimiento y modificación de las condiciones de la autorización :

                                        (art. 33)

La Dirección General de Turismo adoptará las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las condiciones y cumplimiento de los requisitos técnicos que sirvieron de base a la concesión de la autorización de apertura.

A tal efecto, deberán ser comunicadas a la citada Dirección General, a través del Servicio Territorial de Turismo correspondiente, toda modificación sustancial que pueda afectar al contenido de la documentación a que se refiere el artículo 32, para su aprobación en su caso.

 

4.- REQUISITOS TECNICOS GENERALES :  

4.1.-  Instalaciones y equipamiento :

                                       (art. 4.1)

Los campings estarán dotados del correspondiente equipamiento destinado a satisfacer las necesidades colectivas de acuerdo con la que determina el presente Decreto y en relación con la categoría.

4.2.-  Superficie :

                                        (art. 12)                

La  zona de acampada no podrá superar el 75 % de la superficie del camping. El 25 % restante  se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

4.3.-  Parcelación :

                                        (art. 13)

La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un 15 % del total de la zona de acampada.

4.4.-  Capacidad :

                                        (art. 14)

La capacidad máxima de alojamiento del camping se determinará en razón de un promedio de tres personas  por cada parcela existente, o en relación con la superficie del camping, como si de parcelado se tratara. En dicho cómputo no se incluirá a los menores de 10 años.

4.5.-  Vallado y cierre de protección :

                                        (art. 17)

1. Los campings deberán estar cercados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. En los campings  situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.

El cerramiento artificial se podrá dispensar en parte cuando algún accidente natural lo haga innecesario.

En los campings situados en zonas boscosas o monte bajo, se instalarán bandas exteriores de protección contra el fuego, consistentes en franjas longitudinales de una anchura mínima de tres metros.

4.6.-  Viales interiores :

                                       (art. 18)

Los viales interiores tendrán una anchura suficiente para distribuir adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida y cómoda. El firme será duro y estará dotado del correspondiente drenaje.

4.7.-  Señalización :

                                     (art. 29.4)

En las carreteras y vías de comunicación próximas a los campings, podrán instalarse señalizaciones de localización normalizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

4.8.-   Suministro de agua :

                                        (art. 15)

En el mismo terreno de acampada estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente, exigiéndose la presentación, ante el Servicio Territorial de Turismo correspondiente, del certificado de la autoridad sanitaria, con indicación de estar el establecimiento inscrito en el Registro Sanitario correspondiente, cumplida la normativa vigente.

Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento de poblaciones. Además, dicho abastecimiento de agua potable deberá estar inscrito en el Registro Sanitario correspondiente.

Aun si el abastecimiento de agua está conectado a  una red general de alta garantía, el servicio deberá asegurarse por medio de depósitos con capacidad no inferior al volumen necesario al promedio de un día de máximo consumo.

Cuando la garantía de servicio de la red general no sea regular, los campings estarán obligados a disponer de depósitos con una capacidad de almacenamiento comprendida entre uno y tres días de máximo consumo. En todo caso, el volumen de agua no podrá ser inferior a una dotación de 200 litros por parcela y día.

Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos o algibes deberán tener la capacidad suficiente para atender las necesidades de consumo del camping durante cinco días como mínimo.

(El suministro de agua en los campings ha de cumplir lo establecido en la Orden de 28 de mayo de 1986, sobre condiciones sanitarias mínimas exigibles a los campamentos de turismo y acampadas).

4.9.- Tratamiento y evacuación de aguas residuales :

                                       (art. 20)

La red de saneamiento estará conectada a la red general.

De no existir red general o ser ésta insuficiente, así como en el supuesto de que la conexión con la red general fuera antieconómica por motivos de alejamiento u otros similares, suficientemente fundados a juicio de los órganos que tengan que otorgar su aprobación, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes.

No se autorizará sin previa depuración el vertido de aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose igualmente la construcción de fosas sépticas.

(Las instalaciones de tratamiento y evacuación de aguas residuales en los campings han de cumplir lo establecido en la Orden de 28 de mayo de 1986, sobre condiciones sanitarias mínimas exigibles a los campamentos de turismo y acampadas).

4.10.-  Tratamiento y recogida de residuos sólidos :

                                     (art. 22.3)

Deberá establecerse un sistema de recogida diaria de basuras y su almacenamiento, hasta su retirada, en recintos reservados a tal efecto.

(Las instalaciones de tratamiento y recogida de residuos sólidos  en los campings han de cumplir lo establecido en la Orden de 28 de mayo de 1986, sobre condiciones sanitarias mínimas exigibles a los campamentos de turismo y acampadas).

4.11.-  Suministro de electricidad :

                                        (art. 16)

La capacidad total de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 660 watios por parcela y día, o en todo caso se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes. En todas las parcelas destinadas a caravanas se instalarán las correspondientes tomas de corriente.

Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales de los campings la intensidad será de 4 lux.

En las vías de evacuación y en las vías de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.

Durante la noche estarán permanecerán encendidos puntos de luz en la entrada de los campings, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares que por su ubicación faciliten el tránsito por el interior.

4.12.- Sistemas de seguridad contra incendios :

                                        (art. 19)

Todos los establecimientos de campings deberán disponer de las instalaciones y sistemas de prevención y extinción de incendios fijadas en la normativa vigente sobre la materia.

4.13.-  Recepción :

                                        (art. 21)

La superficie de la Recepción será adecuada a la capacidad y categoría del camping. Estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de servicios.

En la misma, que deberá estar atendida permanentemente por personal cualificado, se proporcionará a los usuarios las facturas y recibos de los pagos que éstos efectúen por los servicios recibidos en el establecimiento.

En la Recepción o en las proximidades de la entrada del camping, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará :

-  El nombre y categoría del camping.

    -  La temporada de funcionamiento.

- El cuadro de horarios de utilización de los diversos servicios y el de horas de silencio y descanso.

- Las tarifas de precios que se hayan declarado ante la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, correspondientes a los diversos servicios.

-  El reglamento interno del camping.

- La existencia de botiquín de primeros auxilios, y la              asistencia médica si la hubiere.

- El cartel indicador de la existencia de Hojas de Reclamación a disposición de los clientes.

      - Un plano general de situación de salidas de emergencia y de señalización de los sistemas de protección de incendios.

4.14.-  Otras instalaciones : "bungalows" o "movil-home"

                                          (art.4)

De la superficie del terreno de acampada se podrá utilizar hasta un 15 % con destino a unidades o módulos de alojamiento en edificaciones en planta baja tipo "bungalow" o "movil-home", según capacidad y situación del camping.

5.- REQUISITOS TECNICOS DE CLASIFICACION :

5.1.-  Clasificación y categorías de los campamentos de turismo :

                                        (art. 10)

Los campings se clasificarán en atención a sus instalaciones y servicios, en las siguientes categorías :

   - Campings de "lujo".

   - Campings de "1ª categoría".

   - Campings de "2ª categoría".

5.2.-  Distintivo :

                                        (art. 11)

En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su categoría, representado por una "L", "1ª" y "2ª" blanca, dentro de una silueta frontal de tienda de campaña blanca sobre fondo verde ribeteado de blanco.

Dicha placa tendrá una altura de 50 centímetros y una anchura de 40.

5.3.- Clasificación, según requisitos mínimos de instalaciones y servicios :

                                        (art. 23)

La clasificación de los campings en la forma prevista en el art. 10 de la presente disposición se realizará según los requisitos mínimos que a continuación se indican en Cuadro-Anexo y se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo en otros caso, revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación del camping que pueda afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser solicitada previamente por la empresa a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

 

REQUISITOS DE SERVICIOS MINIMOS PARA LA CLASIFICACION DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO POR CATEGORIAS :

 

LUJO

 

PRIMERA

 

SEGUNDA

SUPERFICIE  (metros cuadrados) :

  

Superficie mínima por parcela de acampada

Superficie mínima para los campings existentes a la entrada en vigor de esta disposición y para los situados en lugares de orografía accidentada

Las indicadas superficies podrán ser reducidas en un máximo de 10 metros cuadrados si el camping dispone de aparcamiento para vehículos automóviles en cuyas plazas de aparcamiento se indique claramente a qué parcela corresponden.

90

   

90

80



70

70



60

Zonas de sombra, por arbolado o artificial

SI

SI

SI

EDIFICACIONES  E INSTALACIONES :
 
Bar, Restaurante o Bar Cafetería

Bar 

Restaurante

Piscinas Adultos y niños

Supermercado / tienda de víveres o artículos de uso frecuente.

Se podrá dispensar la piscina de adultos cuando el establecimiento esté situado en las inmediaciones de playas, ríos o lagos.

Los campings que cuenten con piscina y/o comedor colectivo estarán sometidos a la reglamentación técnico sanitaria aplicable a estas materias.

--

SI  

SI

SI    

SI  

         

SI

SI

--

SI

SI

      

--

SI

--

--

SI

SERVICIOS SANITARIOS  (numero por parcelas de acampada) :
Lavabos

Retretes

Duchas

Fregaderos

Lavaderos

Los lavabos, duchas y retretes, serán independientes para señoras y caballeros.

Deberán existir vertederos especiales para la evacuación de contenido de los W.C. químicos.

1/5

1/5

1/8

       1/10

       1/20

1/7

1/7

       1/10

       1/11

       1/20

1/9

1/9

       1/12

       1/12

       1/20

Suministro de agua caliente (porcentaje campings)

Suministro de agua caliente en duchas (porcentaje campings)

      100 %

      100 %

      25 %

      50 %

--

--

SERVICIOS  GENERALES :

Botiquín de primeros auxilios, y asistencia médica

 
concertada (porcentaje campings)

Enfermería

Teléfono

Teléfono en cabinas y semicabinas individuales

Custodia de valores en caja fuerte (gratuito)

Custodia de valores en cajas individuales en  régimen de alquiler

Servicio de Vigilancia permanente

Los campings de Lujo, en aquellos cuyo titular sea una persona jurídica, y en los de categoría Primera con capacidad superior a 250 personas, tendrán al frente a un Director Titulado.

      100 %

SI

SI

SI

SI

SI

SI

100 %

SI

SI

SI

SI

SI

SI

100 %

--

SI

--

SI

--

SI

 

6.-  NORMAS MINIMAS DE FUNCIONAMIENTO :

6.1.- Normativa urbanística y sanitaria :

                                         (art. 9)

Todos los campamentos de turismo  deberán cumplir la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbanística, así como la específica en el campo sanitario.

6.2.-  Libre admisión de campistas y normas de régimen interior :

                                       (art. 5.1)

Los campings serán públicos, correspondiendo al Director establecer las normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones.

6.3.-  Precios e información al campista :

                                       (art. 5.2)

A la entrada del campista le será entregada una tarjeta que deberá firmar, donde figurarán todos los precios fijos que por estancia diaria, personal y del vehículo deba satisfacer el usuario, así como el número de parcela, la fecha de llegada y el tiempo previsible de permanencia en el camping.

6.4.-  Tiempo de ocupación :

                                         (art. 6)

La ocupación de los terrenos de acampada por los usuarios no podrá ser contratada por tiempo superior a un año cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado.

 

7.-  Infracciones y sanciones :

                                        (art. 34)

1. Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente en materia de establecimientos turísticos.

2. Tendrán la consideración de clandestinos aquellos campings que carezcan de la autorización preceptiva a la que se refiere el artículo tercero.

El Servicio Territorial de Turismo que tenga conocimiento de la existencia de campings clandestinos iniciará el correspondiente expediente sancionador, que se tramitará por el procedimiento de urgencia.

 

8.- ACAMPADA LIBRE :

                                         (art. 8)

Se considera acampada libre aquella que respetando los derechos de propiedad o uso del suelo tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separadas de otro posible grupo como mínimo un kilómetros, y con una permanencia máxima en el mismo de tres días. Los citados grupos no rebasarán conjuntamente el número de diez personas, sin que en el cómputo se incluya a los menores de diez años.

La acampada libre no podrá practicarse a menos de 5 kilómetros de un camping público, núcleo urbano o lugares concurridos ni a menos de 100 metros de los márgenes de los ríos o carreteras. Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en ellos que según el artículo séptimo del presente texto no se puedan instalar campings.

 

9.-  Disposiciones transitorias :

Primera.-   Los campings existentes tienen un plazo máximo de 3 años para adaptar sus instalaciones a la categoría pretendida, según las especificaciones del presente Decreto.

Segunda.-Los establecimientos que proyecten sus  instalaciones de conformidad con lo establecido en la disposición anterior tendrán acceso prioritario a las diversas líneas de ayudas, subvenciones y beneficios de la Generalitat Valenciana.

 

10.-  Disposición derogatoria :

No será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Valenciana el Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, de Planificación del establecimiento de los campamentos públicos de turismo.

 

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