CAMPAMENTOS DE TURISMO ("Campings")

COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

 

- Decreto nº 76/1995, de 27 de marzo , de Regulación de los Campamentos de Turismo.

               

 

1.-  CAMPAMENTOS PUBLICOS DE TURISMO.

1.1.-  Ambito de aplicación del Decreto :

(art. 1.1)

Es objeto de este Decreto Foral la ordenación de los campamentos de turismo de uso público, así como la regulación de las condiciones urbanísticas  para su implantación en el suelo no urbanizable.

1.2.-  CONCEPTO DEFINICION :

(art. 1.2)

A estos efectos, se entiende por campamento de  turismo de uso público el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, destinado a facilitar a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elementos de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.

1.3.-  Exclusiones :

(art. 2)

Quedan excluidos del ámbito de este Decreto Foral :

a) Los campamentos juveniles, albergues, centros, colonias de vacaciones escolares y similares, sujetos a sus disposiciones específicas.

b) Los campamentos privados, pertenecientes a instituciones o asociaciones  cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

1.4.-  Prohibiciones   

(art. 4)

Dada la naturaleza de los campamentos de turismo, queda prohibida la venta de sus parcelas, el arrendamiento o la transmisión de las mismas por tiempo superior a la temporada turística y, en todo caso, a un año. La contravención de esta prohibición podrá dar lugar a la consideración el campamento como zona de uso residencial, quedando exceptuado del ámbito de este Decreto Foral.

1.5.-  Otras limitaciones y prohibiciones :

                           (art. 6)

1.- Los campamentos de turismo podrán desarrollarse solamente en las siguientes categorías de suelo no urbanizable :

a) Suelo de mediana productividad agrícola o ganadera.

b) Suelo genérico.

2.- En las condiciones medioambientales específicas que se determinen en la autorización, podrán implantarse, justificada y excepcionalmente, campamentos de turismo en suelo forestal  y en Areas Naturales Recreativas, en este último caso conforme a las determinaciones del Decreto Foral que las declare.

3.- No podrán construirse edificaciones ni mejorar las preexistentes que se sitúen en la zona de protección a que se refiere el art. 37 de la Ley Foral 10/94, de 10 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo.

4.- No podrán autorizarse campamentos de turismo de superficie inferior a 8.000 metros cuadrados.

5.- No podrán alterarse las condiciones actuales de las cañadas ni efectuar los cierres del campamento con materiales de obra amenos de tres metros del borde exterior de las cañadas, quedando prohibido su uso como acceso rodado para las actividades reguladas en este Decreto Foral.

6.- Se procurará el máximo respeto del arbolado preexistente, debiendo incorporarse las medidas preservación adecuadas a tal fin y quedando prohibida la corta a hecho.

(art. 7)

Queda prohibida toda parcelación urbanística en los terrenos del campamento.

Los terrenos sobre los que se autorice la implantación de campamentos de turismo adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar tal condición mediante anotación en el Registro de la Propiedad. Para cancelar dicha anotación será necesario presentar certificación acreditativa de haber finalizado dicho uso, expedida por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

La existencia de viario y de las infraestructuras que se hayan exigido para la implantación del campamento no generará en ningún caso derechos de clasificación del suelo.

2.- LUGARES DE PROHIBICION DE EMPLAZAMIENTO DE CAMPINGS :

    (art. 6.3)

No podrán establecerse campamentos :

a) En suelos categorizados como Reserva Integral, Reserva Natural, Enclaves Naturales, alta productividad agrícola, infraestructuras existentes o previstas, entorno de núcleos de población, entorno de bienes inmuebles de interés cultural, cañadas y zonas de protección del Camino e Santiago o de otros itinerarios de interés.

b) En  terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos,  y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos en que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

c) En terrenos de pendiente natural  superior al 10 por 100, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.

d) A menos de 50 metros de bienes inmuebles de interés cultural o de edificios de interés que participen de valores históricos, culturales o ambientales, o a distancia inferior a 30 metros del Camino de Santiago, calzadas históricas o de otros itinerarios de interés. El planeamiento urbanístico podrá establecer justificadamente otras distancias, siempre que continúe garantizándose la preservación del entorno inmediato de esta clase de bienes de interés cultural.

e) En un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de aguas potables para el establecimiento de poblaciones.

f)   En las proximidades de actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

g) En lugares en donde pueda romperse la armonía del paisaje, y en particular, en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares.

h) Y en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

3.-  AUTORIZACIONES :

3.1.- Solicitud previa de categoría y clasificación :

(art. 21)

Los interesados en la apertura de un campamento de turismo podrán previamente solicitar del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo que indique la categoría,  y clasificación que le pueda corresponder en función de las características e instalaciones previstas. Para ello, a la solicitud, se acompañará una memoria técnica del campamento de turismo. En la contestación pertinente y en el plazo inferior a dos meses, la Administración  indicará la categoría que, en principio, pueda corresponderle.

Esta clasificación previa, de obtención voluntaria para el interesado, tendrá carácter exclusivamente indicativo  y sólo coincidirá con la autorización y clasificación definitiva tras la solicitud formal, si resulta acreditado que la construcción e instalaciones del campamento de turismo se ajustan a lo especificado en la previsión en su día expuesta. En consecuencia, se producirá la calificación del campamento por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo con posterioridad a la instalación del campamento y antes de su apertura al público.

3.2.-  Solicitud de autorización y clasificación :

(art. 22)

Para el funcionamiento del campamento se deberá contar con la correspondiente autorización (*) y clasificación del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo. A la solicitud de autorización y clasificación, ajustada al modelo oficial, se acompañará la siguiente documentación :

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante.

b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización, así como documento justificativo del Registro de la Propiedad en que se acredite la condición de indivisibilidad del terreno.

c) Proyecto técnico que recoja el estado final de las edificaciones e instalaciones firmado por un técnico competente, y certificado final de la obra del director de ésta.

d) Licencia municipal de apertura conforme a lo regulado en la Ley Foral 16/89 de 5 de diciembre, sobre control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

e) Cualquier documento que apoye la propuesta de clasificación pretendida.

(* El procedimiento, requisitos y documentación exigidos para la autorización urbanística para la instalación de campamentos de turismo en suelo no urbanizable se recoge en los artículos 13 a 18 del presente Decreto)

(art. 23)

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, una vez recibida la solicitud junto con la documentación exigida en el artículo anterior, tramitará el oportuno expediente, debiendo contestar de forma expresa en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se podrá entender estimada la petición de la autorización administrativa  del campamento de turismo, a los efectos de este Decreto Foral. Para la eficacia del acto presunto, deberá obtenerse certificación emitida por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

3.3.-  Modificaciones  de las condiciones de la autorización o clasificación :

(art. 24)

Toda modificación de mejora o ampliación de infraestructuras, instalaciones fijas y capacidad de alojamiento, deberá comunicarse al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, debiendo adjuntarse aquellos permisos, autorizaciones y documentos necesarios, de acuerdo con la índole de la reforma.

3.4.-  Inscripción en el Registro :

(art. 25)

Los campamentos de turismo se inscribirán de oficio en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Navarra, dependiente del  Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, asignándole el número que les corresponda. 

Dicho número deberá ser mencionado en cualquier tipo de escrito que el campamento de turismo dirija a la Administración.

4.-  REQUISITOS TECNICOS GENERALES :

4.1.- Superficie y parcelación :

(art. 8.1 y 2)

La zona de acampada, incluidos los  elementos o instalaciones a su servicio, no podrá superar el 75 por 100 de la superficie total del campamento de turismo.

Con independencia de los porcentajes de arbolado para sombra a que se refiere el art. 39.4 de este Decreto Foral, se destinará un 10 por 100 de la superficie del campamento a áreas arboladas, incluyendo una área perimetral en toda la finca y suficientes zonas de sombra con elementos naturales.

(art. 27)

1.-  La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en  parcelas perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, señalizando convenientemente el número que corresponda a cada parcela.

De manera opcional se podrá dejar sin parcelar hasta un máximo del 30 por 100 de la zona de acampada.

Excepcionalmente, según la ubicación y circunstancias concretas del campamento de turismo, podrá autorizarse un porcentaje superior sin parcelar.

En las zonas no parceladas se colocará un cartel indicador del número máximo de tiendas a instalar en las mismas, número que se determinará por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo en función de la superficie de la zona y en razón a los siguientes parámetros :

n    16 metros cuadrados por campista en la categoría de lujo.

n    14 metros cuadrados en la categoría de primera.

n    12 metros cuadrados en la categoría de segunda.

n    10 metros cuadrados en la categoría de tercera.

2.- A las parcelas que tengan previsto  el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la ubicación del alojamiento se podrá descontar 15 m2 de la superficie  que les corresponda según la categoría  del campamento de turismo, disponiendo, en tal caso, de plazas de reserva para cada una de dichas parcelas en el lugar destinado a aparcamiento de vehículos. En cada plaza figurará el número identificativo de la parcela a la que corresponda.

3.- Con independencia de la superficie mínima de la parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos de turismo podrán disponer de parcelas con una superficie mínima de 35 m2, para la acampada de dos personas como máximo, sin vehículo, salvo motocicleta. Su número no podrá exceder del 10 por 100 del total de las parcelas del campamento de turismo.

4.- Fuera de la temporada de funcionamiento del campamento, se podrá habilitar en él una zona destinada al exclusivo fin de depósito y guarda de caravanas, no permitiéndose su utilización turística como alojamiento.

4.2.-  Capacidad :

(art. 28)

La capacidad máxima de alojamiento  del campamento de turismo se determinará en razón de un promedio de cuatro personas  por parcela ordinaria existente, y de dos por parcela reducida, o en relación con la superficie del campamento de turismo como si de totalmente parcelado se tratara.

4.3.-  Vallado y cerramientos :

(art. 8.4)

Los campamentos de turismo deberán estar  cercados en todo su perímetro, salvo cuando los accidentes naturales hagan inútil el cercamiento artificial.

Queda prohibido el cierre compuesto por alambre de espino. En cualquier caso las características del cierre  se realizarán de acuerdo con lo que disponga el Plan Especial o Proyecto tramitado a efectos urbanísticos.

4.4.-  Accesos y viales interiores :

(art. 29)

1.- Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los vehículos y sus remolques de forma cómoda y fluida, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.

2.- La entrada y viales principales del campamento de turismo tendrán una anchura mínima de 5 metros o de 3 metros si solamente tienen un sentido de circulación.

3.- Todas las plazas de acampada deberán tener acceso directo desde una calle interior, y se retranquearán un mínimo de tres metros de los linderos de la finca, como paso de seguridad, que quedarán libres de toda ocupación.

4.5.-  Señalización :

             (art. 30)

1.- La señalización que los campamentos de turismo instalen en las carreteras  y caminos cercanos a su emplazamiento serán las normalizadas y de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

2.- Asimismo, en la entrada y en el interior de los campamentos, además de las señales indicativas de los diferentes servicios, dispondrán de las señales reglamentarias relativas a " Velocidad máxima 10 km/hora ", " Prohibidas las señales acústicas " y " Prohibida la circulación de vehículos desde las 23 a las 7 horas ".

4.6.- Suministro de agua potable :

(art. 35)

Los campamentos de turismo dispondrán de depósitos de reservas de agua potable que garanticen el suministro durante, al menos, dos días, y con una capacidad  máxima de doscientos litros por parcela y día.

4.7.-  Tratamiento y recogida de residuos sólidos :

(art. 37)

Para la recogida de basuras, los campamentos dispondrán de contenedores provistos de tapa, de fácil limpieza y transporte, y con capacidad global mínima de 10 litros por punto de acampada.

4.7.-  Servicios higiénicos :

(art. 31)

Los establecimientos de campamento de turismo disfrutarán de bloques de servicios higiénicos necesarios, de forma que ninguna parcela del campamento esté a más de 200 metros de uno de ellos.

Los de hombres serán totalmente independientes de los de mujeres, y dentro de cada bloque, los servicios de los evacuatorios estarán separados de las duchas y lavabos.

4.9.-  Suministro de electricidad :

(art. 42)

Los campamentos de turismo de categoría de Lujo, Primera y los de inferior categoría que superen las 500 plazas, deberán de estar dotados de un grupo electrógeno que garantice el suministro de la energía eléctrica.

4.10.-  Medidas de seguridad y prevención contra incendios :

                         (art. 36)

Se prohibe la realización de fogatas en todo el terreno del campamento de turismo. No obstante, si lo autoriza el reglamento de régimen interior podrá hacerse uso de barbacoas homologadas siempre que tengan una altura  mínima de 40 centímetros del suelo y estén en una zona habilitada para ello.

(art. 34)

Los campamentos de turismo deberán estar dotados con instalaciones de pararrayos , situadas al menos en recepción o en el edificio social, salvo que la edificación se encuentre debidamente protegida al estar ubicada dentro del radio de acción de otros pararrayos.

4.11.-  Botiquín de primeros auxilios :

(art. 32)

En todos los campamentos de turismo existirá material sanitario para los primeros auxilios, situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado de materiales suficientes para poder atender a los casos más corrientes.

4.12.-  Edificaciones y construcciones dotacionales :

(art. 9.2)

Las edificaciones dotacionales y colectivas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Numero máximo de plantas: planta baja, piso y, en su caso, entrecubierta.

b) Distancia mínima a linderos: 6 metros.

4.13.-   Otras instalaciones fijas: "bungalows"  o "movil home":

(art. 10)

El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá autorizar, dentro de la zona de acampada, la delimitación de un área destinada a la implantación de unidades o módulos fijos para el alojamiento tipo " bungalows " o " movil home ", en las siguientes condiciones:

a) La superficie de ducho área no podrá ser superior al 20 por 100 de la superficie de la zona de acampada.

b) La ubicación del área no será preferente respecto a la demanda y quedará claramente diferenciada  del resto de la zona de acampada. No se permitirá en este área otro tipo de instalación fija, cierres, pavimentos, jardinerías y, en general, cualesquiera otros elementos de carácter análogo.

c) Los módulos serán de planta baja, pudiendo los aprovechamientos de entrecubierta no computar a efectos de edificabilidad.

d) Los módulos serán explotados por el titular del campamento de turismo.

             (art. 11)

En los campamentos de turismo se podrá autorizar la implantación de instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.

La capacidad de alojamiento en tales habitaciones múltiples no podrá superar el 20 por 100 de las plazas del campamento de turismo, debiendo respetarse, además, las siguientes condiciones mínimas:

Dos metros cuadrados por plaza de alojamiento y cinco metros cúbicos por usuario, con una altura mínima de  dos metros y medio.

Mantenimiento de las condiciones generales y de servicios que se exijan en la categoría en la que se encuentre clasificado el campamento de turismo.

4.14.-  Restaurantes y cafeterías :

(art. 43)

La prestación de servicios de comedor o restaurante en los campamentos de turismo se regirá por la normativa reguladora de los restaurantes recogida en la Orden de 17 de marzo de 1965 del Ministerio de Información y Turismo, modificada por las Ordenes de 29 de junio de 1978 del Ministerio de Comercio y Turismo y de 10 de julio de 1981 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o en la normativa que las sustituya.

No obstante, los restaurantes explotados con independencia del servicio de comedor por un campamento de turismo, quedarán sometidos a las prescripciones de la ordenación de los restaurantes, aún cuando se encuentren situados dentro del recinto del campamento de turismo.

4.15.-  Adecuación a disminuidos físicos :

(art. 33)

Los campamentos deberán contar con edificaciones e instalaciones adaptadas para permitir su fácil accesibilidad  y utilización por personas disminuidas físicas, conforme al Decreto Foral 154/89 de 29 de junio.

5.-  REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DE CLASIFICACION DE LOS CAMPINGS :

5.1.- Clasificación y categorías de los campamentos de turismo :

(art. 19)

A efectos de la normativa turística, los campamentos de turismo se clasificarán de acuerdo a sus instalaciones y servicios en las siguientes categorías :

a) Campamentos de turismo de " lujo ".

b) Campamentos de Turismo de " 1ª categoría "

c) Campamentos de Turismo de " 2ª categoría "

d) Campamentos de Turismo de " 3ª categoría "

(art. 38)

La clasificación de los campamentos de turismo en la forma prevista en el art. 19 de este Decreto Foral , se realizará según los requisitos mínimos que se indican en el presente capítulo, y se mantendrá en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo, en otro caso, revisarse de oficio o a petición de parte.

(art. 40)

Las instalaciones y servicios necesarios para acceder a las diferentes categorías son los especificados en el Cuadro Anexo de este Decreto.

5.2.-  Distintivo :

(art. 20)

En todos los campamentos de turismo será obligatorio  la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa-distintivo de la categoría o modalidad. La categoría estará representada por los signos " L", "1ª", " 2ª" Y "3 ª", colocados dentro de una silueta frontal de tienda de campaña, en la forma, dimensiones y colores que se describen en el Anexo del presente Decreto Foral.

Figurará la categoría del campamento de turismo en todos los justificantes de pago y el distintivo en cualquier impreso del campamento de turismo.

5.3.-  Revisión de la categoría  :

   (art. 39)

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá revisar directamente la categoría a un campamento de turismo y asignarle otra inferior, cuando el estado de conservación y funcionamiento no esté de acuerdo con la categoría que ostenta.

 

CLASIFICACION, SEGÚN INSTALACIONES Y SERVICIOS, DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO :

 

LUJO

  

 

2ª        

 

PARCELAS :        
Superficie de cada parcela (en metros cuadrados) :

Parcelas con toma de corriente

90

75 %

70

35 %

60

10 %

50

--

EDIFICACIONES :    

    

 
Recepción independizada

Restaurante/Cafetería/ Autoservicio

Bar

Supermercado

Sala de reuniones

Sala de curas y primeros auxilios

SI

SI   

SI

SI

 SI

SI

SI

SI

SI

SI

--

SI

SI

--

SI

SI

--

--

--

--

SI

--

--

--

INSTALACIONES HIGIENICAS 

(Número por parcelas de acampada)

       
Lavabos

Duchas

Evacuatorios

Fregaderos

Lavaderos

Agua caliente en lavabos y duchas

Agua caliente en fregaderos y

1/6

1/8

1/7

1/10

1/15

100 %

1/8

1/10

1/8

1/15

1/20

75 %

     1/10      

1/12

1/10

1/18

1/25

50 %

1/12    

1/14

1/10

1/20

1/30

20 %

lavaderos

Tomas de agua potable

Enchufes a lado de cada lavabo o

100 %

1/20

75 %

1/20

50 %

1/30

20 %

1/30

en lugar adecuado

SI

SI

SI

SI

OTRAS INSTALACIONES :

Piscina de adultos e infantil (posibilidad de dispensa)

SI

SI

--

--

Parque infantil

Instalaciones deportivas

Arboles para dar sombra en la

SI

SI

SI

--

--

   --

--

--

superficie de acampada

50 %

40 %

30 %

25 %

SERVICIOS :
Lavandería y plancha

Peluquería

Lavado de coches

Recogida y entrega de diaria de

SI

SI

SI

--

    --

--

--

--

--

--

--

--

correspondencia

Venta de prensa

Teléfono en cabinas

SI

SI

SI

SI

SI

--

--

--

individualizadas

Teléfono

Servicio de custodia de valores en

SI

SI

SI

SI

--

SI

--

SI

caja fuerte

Servicio de cajas fuertes

SI

SI

SI

SI

individuales en régimen de alquiler

Asistencia médica garantizada

SI

SI

--

SI

--

SI

--

SI

PERSONAL :
 
Director Titulado (recomendable)

Recepcionista

Vigilante 24 horas

Persona encargada de los servicios higiénicos

SI

SI

SI

SI

--

SI

SI

SI

--

SI

SI

--

--

SI

SI

--

 

6.-  NORMAS MINIMAS DE FUNCIONAMIENTO :

6.1.- Temporada de funcionamiento :

(art. 47)

Los campamentos de turismo deberán comunicar anualmente al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, información detallada sobre el periodo que va a tener abierta al público la instalación.

6.2.-  Recepción :

            (art. 48)

1.- La oficina de recepción estará situada en las proximidades de la entrada al campamento de turismo y constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información.

2.- En la oficina de recepción se encontrarán el registro de entrada y salida de los clientes y el Libro de Inspección de Establecimientos Turísticos. Además, se dispondrá de una copia del presente Decreto Foral o de otras disposiciones legales relacionadas con la actividad del campamento de turismo.

6.3.-  Información a los clientes :

(art. 49)

Los responsables de los campamentos de turismo estarán obligados a hacer llegar a los clientes, en la forma que se indica, la información sobre los siguientes datos y extremos :

1.- Datos informativos que deben figurar en el exterior del campamento, bien antes de entrar en el mismo o, en su caso, a la entrada de la recepción :

a) Nombre y categoría del campamento.

b) Temporada de funcionamiento.

c) Tarifas de  precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios.

d) Cuadro de horarios de utilización  de los distintos servicios. Estos datos figurarán, además, en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios.

e) Plano general del campamento con los límites de las parcelas, su numeración y situación de las instalaciones y servicios especialmente los de primeros auxilios, situación de salidas de emergencia y extintores.

2.- Datos informativos que han de figurar en el interior de la oficina de recepción, bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared :

a) Licencia municipal de apertura y autorización del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra.

b) Reglamento de Régimen Interior.

c) Indicación de la existencia de unas hojas de reclamaciones al servicio de los clientes.

d) Disponibilidad de una copia gratuita de este Decreto Foral.

3.- Datos informativos a facilitar en mano en la oficina de recepción :

a) Nombre y categoría del campamento.

b) Plano general reducido conteniendo la información señalada en la letra a) de este artículo.

c) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamientos y servicios.

d) Medidas a adoptar en caso de siniestro y situación del material de primeros auxilios.

6.4.-  Precios :

(art.  51)

Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el mismo establecimiento y en el momento de ser  presentada al cobro la correspondiente factura, así como de someterse a las normas de régimen interior que el establecimiento tenga fijadas para el uso de los servicios o instalaciones del mismo.

(art. 52)

1.- Los diversos conceptos a incluir en las tarifas de precios serán los siguientes :

a) Por parcela.

b) Por cada persona ocupante de la parcela, en cuyo concepto estará comprendido el uso de las instalaciones del campamento.

c) Por alojamiento móvil conforme a la clasificación que se haga de los mismos.

d) Por autocar, automóvil, motocicleta y bicicleta conforme a la tarifa correspondiente.

e) Por plaza de alojamiento en habitaciones múltiples.

f) Por otros servicios.

2.- El pago de los anteriores conceptos  se computará por jornada conforme al número de pernoctaciones, devengándose, como mínimo, los correspondientes a una jornada, y entendiéndose que la última, o día de salida, termina a las doce horas.

(art. 53)

Los titulares de los campamentos deberán comunicar anualmente al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo los precios máximos que se propongan aplicar durante la temporada de funcionamiento por los conceptos indicados en el artículo anterior, a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de acuerdo con la Ley 26/84 de 19 de julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Si no se realiza dicha comunicación se entenderá que se mantienen los últimos precios comunicados.

(art. 54)

Los precios de todos los servicios que faciliten los campamentos habrán de gozar de la máxima publicidad en los lugares donde se presten éstos, debiendo especificar, en todo caso, si incluyen o no el Impuesto sobre el  Valor Añadido.

   (art. 55)

A todo cliente le será entregada una factura de los servicios cobrados. En la misma se hará constar todos y cada uno de los conceptos señalados en el art. 51 de este Decreto Foral. El justificante llevará impreso el nombre, la categoría y dirección del establecimiento.

6.5.-  Reservas :

(art. 56)

El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un anticipo de precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Cada empresa establecerá el régimen de reservas y anulaciones. Se exigirá que éstas se pacten expresamente y por escrito con el cliente.

6.6.-  Libre acceso de campistas :

   (art. 3)

Los campamentos de turismo tendrán la consideración de establecimientos de atención al público, correspondiendo a la Dirección establecer las normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones.

6.7.-  Libro Registro y Hojas de Reclamaciones :

(art. 57)

1.- El campamento de turismo deberá llevar control de entradas y salidas de campistas, mediante el correspondiente Libro de Registro.

2.- El campamento de turismo tendrá a disposición de los campistas " Hojas de Reclamaciones " cuya existencia se anunciará en lugar visible y de fácil lectura.

6.8.-  Derechos de los clientes :

(art. 58)

Caso de que el campista entienda conculcados algunos de sus derechos, podrá instar los procedimientos eficaces en su defensa, previstos en la Ley General de  Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y normas que la desarrollen.

6.9.-  Seguro de responsabilidad civil :

                     (art. 44)

Los campamentos de turismo deberán contar con una póliza de responsabilidad civil que garantice los riesgos normales de funcionamiento.

 

7.- Inspección y sanciones :

(art. 59)

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este Titulo II, ejerciendo sobre los establecimientos la necesaria inspección e imponiendo cuando proceda las sanciones pertinentes, de acuerdo con la normativa vigente.

 

8.-  Disposiciones transitorias :

1ª.- Modificada por el Decreto Foral nº 353/1997, de 24 de noviembre, de ampliación de plazo de adaptación a la normativa turística dispone que :

Los campamentos de turismo que se encuentren en funcionamiento y hubieran obtenido su autorización de funcionamiento con arreglo al Decreto Foral 333/1993, de 2 de noviembre, de Ordenación de Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra, dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 1998 para adecuar sus instalaciones y servicios a lo dispuesto en el Título II del Decreto Foral 76/1995, de 27 de marzo, de regulación de los campamentos de turismo.

Transcurrido dicho plazo, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo  y Trabajo procederá de oficio a asignar la categoría que corresponda.

2ª.-Los campamentos de turismo que debidamente autorizados se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto Foral y no se ajusten a las condiciones urbanísticas detalladas en el Título I de este Decreto Foral podrán continuar en la situación que actualmente se encuentren, si bien para la ampliación de su superficie o la renovación total deberán ajustarse a aquellas.

3ª.-  Los expedientes de autorización de apertura que se hallen en trámite de resolución por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, a la entrada en vigor de este Decreto Foral, continuarán  rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el titular del establecimiento prefiera acogerse a la presente normativa con las modificaciones oportunas del expediente.

 

9.-  Disposición derogatoria :

Quedan derogados :

a) El Decreto Foral nº 152/1991, de 18 de abril, por el que se regulan las condiciones urbanísticas y ambientales para la implantación de campamentos de turismo en suelo no urbanizable.

b) El Decreto Foral nº 333/1993, de 2 de noviembre, de Ordenación de Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra.

c) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

 

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