Orden de 30 de marzo de 1995, de la Consejería de Fomento y Trabajo, por la que se determinan los procedimientos para la acreditación de las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos de alojamiento turístico de la Región de Murcia.
Hasta la fecha, la regulación del procedimiento de justificación de medidas de prevención de incendios en materia de alojamientos turísticos, ha sido la Orden de 31 de marzo de 1980, del Ministerio de Comercio y Turismo, desarrollada por Circular de la Dirección General de Empresas de Actividades Turísticas de 10 de abril de 1980.
El Decreto 29/87 de 14 de mayo, de esta Comunidad Autónoma establece, en su art. 10 que "los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema y medidas de prevención contra incendios, de acuerdo con las normas vigentes". El artículo 27 se expresa en el mismo tenor.
Asimismo, el Decreto 19/1985, de 8 de marzo sobre Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo, en su artículo 16 establece que "para obtener la autorización definitiva de apertura deberán aportarse los siguientes documentos complementarios: c) Autorizaciones especiales sobre prevención de incendios", y el art. 9 del Decreto 79/1992, de 10 de septiembre, regulador de la actividad de Alojamientos Turísticos Especiales en Zonas de Interior, ordena, para la clasificación de estos alojamientos, la presentación del documento que acredite las medidas mínimas de prevención de incendios.
La necesidad de actualizar y concretar el procedimiento de acreditación de las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos turísticos, aconsejan dictar normas que permitan la adecuación de las instalaciones actualmente en funcionamiento. En base a las competencias que me son propias,
DISPONGO
Primero.
Quedan sujetas a las prescripciones de la presente Orden las Empresas Turísticas que ejerzan las siguientes actividades:
-Alojamientos Hoteleros.
- Alojamientos Turísticos Especiales en Zonas de Interior.
- Campamentos Públicos de Turismo.
Segundo.
Los establecimientos hoteleros afectados por el proceso de reclasificación hotelera dispuesto por el Decreto 29/87 de Ordenación y Clasificación, y los alojamientos turísticos comprendidos en el punto primero, que se promuevan a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones, sistemas y medidas de protección contra incendios, conforme a la legislación vigente, mediante certificación expresa en tal sentido, expedida por:
a) Facultativos competentes, con el visado del Colegio Oficial correspondiente.
b) Compañías de Seguros y Compañías especializadas en seguridad contra incendios, incorporando certificado de facultativo competente, debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente.
c) Servicios correspondientes de las Corporaciones Locales.
Tercero.
El mismo procedimiento será de aplicación para las reformas y ampliaciones de los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.
Cuarto.
Los titulares de los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, estarán obligados a mantener permanentemente las condiciones que dieron lugar a la expedición del certificado, debiendo ordenar las revisiones periódicas de las instalaciones que garanticen en todo momento la seguridad de los establecimientos.
Disposiciones finales
Primera.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "B.O.R.M.".
Segunda.
Se faculta al Director General de Turismo a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de la presente Orden.
Murcia, a 30 de marzo de 1995.- El Consejero de Fomento y Trabajo, Alberto Requena Rodríguez. Ilmos. Sres.: Secretario General y Director General de Turismo.
|
ATRAS |
INICIO |