DECRETO 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación Hotelera.

La Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido, en virtud del artículo 148.1.18 de la Constitución española y del artículo 29.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, fijándose en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía el alcance de la misma, referido, de una parte, a la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, y, de otra, con el límite espacial del territorio de las Islas Canarias.

La finalidad del presente Decreto es la de recoger la normativa reguladora de la tramitación de expedientes de autorización de apertura y clasificación, de requisitos mínimos de clasificación, de los precios y reservas y de las condiciones de ocupación de los establecimientos hoteleros.

El incremento de calidad de los establecimientos, por su parte, se plasma en la exigencia de mayores condiciones mínimas en función de la categoría de los mismos, tanto en lo que se refiere a la superficie mínima de las unidades alojativas como a los servicios que necesariamente se han de prestar por parte de los mismos.

En lo que a las innovaciones que se introducen en este Decreto hay que mencionar, en primer lugar la simplificación de la clasificación de los establecimientos hoteleros, que queda reducida a dos grupos y tres modalidades. En segundo lugar, se da entrada a tres tipos específicos de Hoteles especializados: «Hoteles de Congresos» dada la necesidad de una especial infraestructura; «Hoteles de Ciudad» a fin de adaptar la normativa a las particulares condiciones impuestas por el medio en que @e desenvuelve la actividad hotelera; y «Hoteles Familiares», caracterizados por su reducida dimensión y por las particularidades de su gestión. Finalmente, sin duda la mayor novedad introducida por el presente Decreto radica en el aumento de las superficies mínimas exigidas a las unidades alojativas, que se refleja fundamentalmente en los establecimientos de mayor categoría.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 9 de octubre de 1986,

D I S P O N G O:

TITULO 1

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.

Ambito territorial. Quedan obligados al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, los establecimientos hoteleros constituidos en unidad económica de explotación y destinados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual con o sin los otros servicios complementarios definidos en los artículos siguientes que radiquen en el ámbito territorial de Canarias.

CAPITULO II

CLASIFICACION, DEFINICIONES Y REQUISITOS PARA LA APERTURA

Artículo 2 Clasificación.

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías.

I. GRUPO PRIMERO: HOTELES.

I.A. HOTELES.

I.B. APARTAMENTOS.

2. GRUPO SEGUNDO: PENSIONES.

2.A. PENSIONES.

Los establecimientos serán clasificables en categorías de una a cinco estrellas y cinco estrellas  lujos los del grupo primero y de una y dos estrellas los del grupo segundo.

En base a especializaciones en el servicio, ubicación, formas de explotación y otras caracterizaciones que deban tenerse en cuenta de acuerdo con las normas reguladoras, los hoteles podrán obtener el reconocimiento de «Hotel Especializado», que será complementario a la clasificación del establecimiento. Los hoteles especializados habrán de ser clasificados dentro de alguno de los grupos, modalidades y categorías descritos en los párrafos precedentes.

Para la clasificación de los hoteles ha de tenerse en cuenta lo establecido en los siguientes artículos, así como la calidad de su equipamiento, funciones, mobiliario y enseres, además de los, servicios que se ofrezcan con carácter complementario al cliente.

Los hoteles  apartamentos se clasificarán tomando por base los requisitos establecidos para los hoteles además de los específicos que se exijan.

Artículo 3. Definiciones.

Se entiende por:

A) Hotel: El establecimiento comercial que bajo unidad económica de explotación ofrece alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, de acuerdo con su categoría; ocupa la totalidad o parte independizada de un inmueble, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas y, en su caso, ascensores, escaleras, otras dotaciones de uso exclusivo del establecimiento y reúne los requisitos técnicos y de equipamiento establecidos en la presente ordenación.

B) Hotel apartamento: El establecimiento comercial en el que además de concurrir las condiciones indicadas para los Hoteles en el párrafo precedente, se caracteriza porque cada unidad alojativa de que dispone está dotada del equipamiento e instalaciones necesarias para la conservación, preparación y consumo de alimentos, fríos y calientes.

C) Pensión: El establecimiento hotelero que se explota en un inmueble compartido con otros usos, siendo de utilización común los ascensores, escaleras y demás dotaciones que pudiera haber en el edificio y cualesquiera otros establecimientos alojativos que no alcancen las condiciones mínimas para ser clasificados dentro del grupo primero.

Artículo 4. Autorización previa.

Para realizar la actividad de alojamiento en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo anterior, será requisito previo, la obtención de autorización otorgada por el órgano competente del Gobierno de Canarias, quien fijará igualmente la clasificación, modalidad y categoría del establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenación.

Artículo 5. Distintivos.

En la parte exterior de la entrada principal de todos los establecimientos, y en lugar muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa en la que conste la modalidad y categoría en que ha sido clasificado el establecimiento, así como la especialización reconocida, en su caso. Cuando el establecimiento no ofrezca servicios de comidas como complemento al alojamiento, por estar exento según esta disposición se pondrá asimismo la placa correspondiente indicativa de la no prestación del, servicio.

La placa distintivo contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que corresponden a la modalidad del establecimiento, así como las estrellas que corresponden a su categoría; las estrellas serán de color oro para los estamentos del grupo y color del grupo segundo.

Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes se regularán los modelos de distintivos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6. Efectos de la clasificación.

La clasificación se mantendrá en tanto el establecimiento continúe poseyendo las características y condiciones que sirvieron de base para la misma.

Esta podrá ser revisada por el órgano competente a petición del titular del establecimiento, cuando en el mismo se pretendan realizar reformas que impliquen una modificación del grupo, localidad o categoría originarios.

Artículo 7. Revisión de oficio de la clasificación.

La Administración concedente de la clasificación del establecimiento que conociera de la existencia de alteraciones en las condiciones que dieron lugar a la misma, podrá revisar ésta de oficio, dando audiencia al titular o al explotador del establecimiento.

Artículo 8. Cambio de titularidad.

Los cambios de titularidad del inmueble en el que radique un establecimiento hotelero, así como los que se produzcan en la de su explotación, habrán de ser comunicados preceptivamente a la Administración concedente de la autorización de apertura del establecimiento.

Artículo 9. Solicitud de apertura y clasificación. La solicitud de autorización de apertura y clasificación de los establecimientos hoteleros habrá de dirigirse al órgano competente del Gobierno de Canarias, acompañando la siguiente documentación:

1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

2. Cuando la solicitud se realice por persona distinta al propietario del inmueble, documento acreditativo de la existencia de contrato entre la propiedad del establecimiento y la empresa explotadora, o poder bastante para formular tal solicitud.

3. Proyecto y plano s del establecimiento, firmado por el facultativo y visado por el colegio competente.

4. Plano de conjunto, de escala 1:500, en los casos Las suites podrán ser denominadas:

1. Imperial. Compuesta de: dos dormitorios, dos cuartos de baño completos, un salón y un office.

2. Real. Compuesta de: dos dormitorios, dos cuartos de baño completos y un salón.

3. Presidencial. Compuesta de: dos dormitorios, un cuarto de baño completo y salón.

4. Junior. Compuesta de: un dormitorio, un cuarto de baño y un salón.

Los hoteles de cinco estrellas dispondrán de algunas suites y, al menos, un cinco por ciento del total de las habitaciones han de ser suites junior.

En los hoteles de cuatro estrellas el tres por ciento deberá ser suites junior.

Artículo 14. Equipamiento mínimo de las habitaciones de los establecimientos hoteleros del grupo primero, I.A.

Todos los dormitorios estarán equipados, al menos, con los siguientes muebles, enseres e instalaciones:

A) Una cama individual o doble o dos camas individuales con sus respectivas almohadas, las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,50 por 2,00 metros y las de las individuales de 1,00 por 2,00 metros en los hoteles de cinco y cuatro estrellas y de 1,50 por 1,85 metros y 0,90 por 1,85 metros, respectivamente, en los restantes.

B) Una o dos mesillas de noche separadas o incorporadas al cabecero de la cama.

C) Un sillón, butaca o silla por huésped y una mesilla o escritorio con iluminación propia.

D) Un portamaletas.

E) Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.

F) Una o dos alfombrillas de pie de cama, salvo que el suelo de la habitación esté convenientemente cubierto por alfombra o moqueta.

G) Una o dos lámparas o apliques de cabecera.

H) Un pulsador, junto a la cabecera de las camas, de llamada al personal de servicio, con señales luminosas o acústicas, salvo que esté provisto el uso del teléfono para tales llamadas.

Artículo 15. Dotación de los apartamentos de los establecimientos hoteleros del grupo primero. I.B.

Las unidades alojativas en los hoteles  apartamentos regulados en esta Disposición han de constar de:

1. Salón  Comedor, dotado de mobiliario para el uso de la pieza como salón o comedor.

2. Cocina, en espacio separado o separado físicamente del salón por elemento rígido, con el equipamiento necesario para la conservación, preparación y consumo de comestibles y bebidas.

En la superficie destinada a salón comedor no podrán computarse el espacio destinado a cocina.

3. Dormitorio.

4. Cuarto de baño.

En todos los casos el mobiliario, menaje y enseres será concordante con la capacidad en plazas reales del apartamento.

En los casos en que el apartamento tuviera el salón comedor, el dormitorio y cocina en una misma pieza, se denominará estudio. Esta última será susceptible de poder ser aislada físicamente del resto del alojamiento.

CAPITULO III

COMEDORES, COCINAS, CUSTODIA DE VALORES, SERVICIOS HIGIENICOS EN PLANTAS DE USO GENERAL Y BOTIQUIN EN ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO PRIMERO.

Artículo 16. Comedores.

Los establecimientos del primer grupo, clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, habrán de contar con comedor para sus clientes o los restaurantes de especialidades que tengan por conveniente. El servicio podrá ser prestado en el comedor o en cualquier otro lugar que sea adecuado para ello, tales como terrazas descubiertas, jardines, dentro del horario señalado por la Dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un periodo mínimo de dos horas y media para cada una de las dos comidas principales. Los desayunos serán servidos tanto en los lugares indicados, como en su caso en las habitaciones.

De la obligación de disponer de comedor para sus clientes quedarán exceptuados los Hoteles clasificados en la especialidad de «Hoteles de Ciudad» cualquiera que fuese su categoría y asimismo cuando concurran circunstancias que la Administración aprecie.

Artículo 17. Cocinas.

Las de los establecimientos del grupo primero con comedor tendrán capacidad suficiente para la preparación de comidas, simultáneamente, en número no inferior al cuarenta por ciento de las plazas de restaurante.

Las cocinas dispondrán de ventilación al exterior, directa o asistida.

Las temperaturas de las cocinas se ajustarán a las normas de seguridad e higiene.

Artículo 18. Custodia de valores.

I. En todos los establecimientos se prestará el servicio de custodia de dinero, alhajas u objetos de valor que, a tal efecto sean entregados, bajo recibo por los huéspedes.

2. Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el número anterior, en los establecimientos de cinco y cuatro estrellas, existirán cajas fuertes individuales a disposición de los clientes a razón de una por cada veinte habitaciones, que serán utilizadas por éstos sin que medie recibo. En el caso de que se encuentren instaladas en cada habitación el servicio será voluntario y remunerado.

3. En todas las habitaciones, apartamentos o «suites» y en lugar que permita su lectura sin dificultad o mediante escrito figurará la indicación en los idiomas español, inglés, alemán y francés y cualquier otro que sea conveniente a juicio de la empresa, de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u objetos de valor que no sean depositados en la forma establecida en el número primero de este articulo.

Artículo 19. Servicios higiénicos en plantas de uso general en establecimientos del grupo primero.

Los servicios higiénicos de uso general en los establecimientos del grupo primero habrán de reunir los siguientes requisitos:

1. Ventilación directa al exterior o patio interior o bien asistida.

2. Su equipamiento y dimensiones serán proporcional a la categoría del establecimiento.

3. La distribución de sus elementos permitirá una efectiva limpieza de los mismos.

4. Se instalarán servicios en cada una de las plantas de uso común o en lugares que tengan fácil acceso desde las mismas, con lavabos e inodoros en pieza separada e independientes para hombres y mujeres.

5. En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, el acceso a los servicios estará constituido por dobles puertas o construido de forma tal que desde el exterior no sea visible el interior.

6. Las puertas de acceso a los servicios estarán dotadas de sistema que permita el cierre por sí solas.

Artículo 20. Botiquín.

Todos los establecimientos hoteleros habrán de contar con botiquín de primeros auxilios, así como servicios previstos de asistencia médica y practicante, que serán facilitados por cuenta del cliente.

CAPITULO IV

REGISTRO DE CLIENTES, HOJAS DE RECLAMACIONES, FACTURAS, PRECIOS Y PUBLICIDAD DE ESTOS Y DEL ESTABLECIMIENTO.

Artículo 21. Registro de clientes.

Será requisito inexcusable para poder hacer uso de las habitaciones la previa inscripción de los clientes, quienes deberán exhibir los documentos acreditativos de su identidad.

En dicha inscripción constará los nombres y apellidos y fecha de entrada y salida de cada cliente.

Artículo 22. Hojas de reclamaciones.

Las empresas deberán tener a disposición de sus huéspedes las «Hojas de reclamaciones» que serán facilitadas a aquellas por la Administración turística, que serán reguladas en sus requisitos y aplicación por orden de la Consejería de Turismo y Transportes.

Artículo 23. Facturas.

Las facturas presentadas al cliente para su abono contendrán los siguientes datos:

1. Nombre, dirección, categoría del establecimiento, así como su número de identificación fiscal.

2. Nombre del cliente y número de alojamiento ocupado por el mismo.

3. Importe de los servicios utilizados por el cliente contenidos en la factura con la fecha de su utilización, ya sean designados nominalmente o mediante clave. En este caso, el mismo impreso de la factura contendrá explicación de las claves utilizadas.

4. Importe total de la factura, con la indicación de si los impuestos se hallan o no incluidos en el precio.

5. Número de la factura que figurará tanto en el original como en los duplicados que pudieran extenderse.

Artículo 24. Identificación de clientes.

Los establecimientos del grupo primero entregarán al cliente en el momento de su registro, una hoja o tarjeta en la que constará el nombre y categoría del establecimiento, número de alojamiento contratado, precio del mismo y fechas de entrada y salida, habrá de ser firmado por el encargado de la recepción. Dicha hoja o tarjeta, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento hotelero a disposición de la Inspección durante un año.

En el caso de que el cliente se hospede en el establecimiento por mediación de touroperador, agencia de viajes o similar en el capítulo precio se pondrá «concertado».

Artículo 25. Precios.

Los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, clase y categoría, fijarán sus precios libremente, si, bien, antes de iniciar su aplicación, el original de su relación deberá ser notificado a la Administración turística para su sellado, a los solos efectos de publicidad.

Anualmente, la notificación anterior, deberá ser hecha en el periodo comprendido entre el día 15 de junio y el 15 de octubre al objeto de dar publicidad a los que hayan de regir desde el día l' de noviembre al 31 de octubre del año siguiente. No obstante, cuando el titular del establecimiento considere necesario introducir modificaciones en los precios deberá comunicarlo a la Administración turística para que debidamente sellado entren a regir.

El mismo sistema de notificación para su sellado, se observará en relación con los precios de todos los servicios, preceptivos o potestativos, complementarios a ofrecer por el establecimiento.

En todo caso, los servicios complementarios habrán de ser de calidad proporcional a la del establecimiento hotelero que los preste.

En la recepción de los establecimientos y en cada una de sus plantas habrá de figurar, en lugar bien visible, el cartel indicador del precio por alojamiento, de la pensión alimenticia y de los servicios sueltos de ésta, debidamente sellado.

Los de los servicios complementarios estarán a disposición del cliente en los lugares donde sean prestados o se comunicarán a los clientes mediante listados existentes en las unidades alojativas.

Artículo 26. Crédito a clientes.

La empresa podrá cargar en la cuenta de los clientes los servicios complementarios utilizados por los mismos, previa firma de la factura.

El establecimiento podrá recabar semanalmente el abono de los servicios complementarios cargados en cuenta, acompañando las facturas individuales firmadas por el cliente, el cual estará obligado al pago inmediato de su importe.

Artículo 27. Publicidad del establecimiento.

En toda publicidad, documento o factura de los establecimientos hoteleros constará de forma que no pueda inducir a confusión, el nombre, modalidad o categoría en las que ha sido autorizado y clasificado el establecimiento.

CAPITULO V

ALOJAMIENTO, CAMAS SUPLETORIAS Y RESERVAS

Artículo 28. Alojamiento: comienzo y terminación.

El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, comenzando éstas a las doce horas de cada día.

Transcurrido el plazo de alojamiento convenido entre establecimiento y cliente, la continuación en el disfrute de los servicios contratados estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la Dirección y el cliente.

Artículo 29. Camas supletorias.

A solicitud del cliente, podrán instalarse en las habitaciones camas supletorias portátiles, no pudiendo percibirse más del cincuenta por ciento del precio de la unidad alojativa por la primera cama supletoria instalada y del treinta por ciento por la segunda.

En los Hoteles  Apartamentos, la colocación de sofá cama con carácter permanente no implicará el incremento de las plazas alojativas del apartamento a no ser que hubieran sido autorizadas como tales. La utilización eventual de los sofás cama como cama supletoria únicamente podrá ser recargada en el precio de la cuantía establecida en el párrafo anterior.

Las cunas para niños menores de 2 años, serán de carácter gratuito.

Artículo 30. Reservas.

Las reservas deberán estar conformadas por cualquier sistema que permita su constancia en el que se incluirá el precio convenido.

Los establecimientos podrán exigir de sus clientes una cantidad en concepto de señal por las reservas sobre alojamiento que realicen.

Esta cantidad no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio estipulado por. el total de la estancia prevista, salvo que la reserva sea realizada por agencia que no cuente con contrato de cupo de habitaciones con el establecimiento con el que se formaliza o sea solicitada directamente por el cliente. En estos últimos supuestos el establecimiento podrá exigir del que efectúa la reserva, el cien por cien del importe de la estancia previsto. En el supuesto de que por cualquier circunstancia la totalidad de la estancia no fuese consumada, el cliente tendrá derecho a que le sea devuelta la parte proporcional de la cantidad anticipada a la estancia que no será efectuada.

Si la anulación de la reserva no se realiza con una antelación de siete días a la fecha convenida de inicio del alojamiento, la cantidad recibida en concepto 'de señal quedará a disposición del establecimiento, el cincuenta por ciento si se hiciese con más de siete días y menos de quince y, por último, con el cinco por ciento si la anulación se comunica con quince días o más.

En caso de grupos, si la anulación se efectúa dentro de los veintiún días anteriores a la llegada de aquéllos, la cantidad recibida en concepto de serial quedará a disposición del establecimiento; si se produjese con una antelación comprendida entre veintidós y treinta días anteriores a la llegada del cliente el cincuenta por ciento de la cantidad recibida en concepto de señal quedará a disposición del establecimiento; si se efectúa con posterioridad a los treinta y un días quedará a disposición del establecimiento el veinticinco por cien.

TITULO III

DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO PRIMERO I.A.

CAPITULO I

CONDICIONES DE LOS DE LUJO

Artículo 31. Categoría lujo.

Unicamente podrán autorizarse por el órgano competente la utilización del calificativo «de lujo» a aquellos establecimientos, que previamente clasificados en la categoría de cinco estrellas, reúnan condiciones de excepcional calidad en sus instalaciones, equipamiento y servicios ofertados a los clientes.

En todo caso, habrá de tener las siguientes dimensiones mínimas.

A) Habitaciones dobles: veinticinco metros cuadra dos.

B) Habitaciones individuales: quince metros cuadrados.

C) Suites: Dormitorios: veinte metros cuadrados. Salón: doce metros cuadrados.

CAPITULO II

CONDICIONES MINIMAS DEL GRUPO I.A.

Artículo 32. Condiciones de los establecimientos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.

TITULO IV

DE LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO

PRIMERO I.B.

Artículo 33. De los requisitos generales.

A los establecimientos comprendidos en el Grupo Primero I.B., les será de general aplicación los preceptos contenidos en el TITULO 1, 11 y 111, salvo lo referido a la superficie mínima de habitaciones y de salón comedor que se regularán por dos preceptos específicos para esta modalidad, de la presente Ordenación.

Artículo 34. De los requisitos según categorías.

A) La Recepción Consejería, cualquiera que sea su categoría, estará permanentemente atendida por personal que conocerá además del español, otros idiomas.

B) En Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro y tres estrellas estará dotada de cajas fuertes individuales para el servicio de los clientes, salvo que éstas se hallen ubicadas en la unidad alquitara. En este supuesto servicio será voluntario y remunerado.

C) Los apartamentos del establecimiento tendrán teléfono, con comunicación directa al exterior o a través de centralita, debiendo estar atendida ésta última por personal experto que, tratándose de Hoteles  Apartamentos de cinco, cuatro o tres estrellas, deberá poseer, además del español. otro idioma.

D) Se considerará comprendida en el precio del hospedaje la limpieza, una vez al día, no sólo de las distintas dependencias e instalaciones del apartamento. sino también la de los enseres, excluidos los de la cocina.

E) Las superficies mínimas de los cuartos de baño y de aseo de los Apartamentos, cualquiera que sea su categoría, serán, respectivamente, de cinco metros cuadrados para los Hoteles Apartamentos de cinco estrellas. cuatro metros y medio los de cuatro, cuatro los de tres y tres Y medio los de dos y una estrella.

F) Los hoteles-apartamentos de cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán, al menos, de un comedor general y salón social. Su superficie mínima conjunta será de 1,5 metros cuadrados por plaza, en los establecimientos de cinco estrellas; de 1,35 metros cuadrados para los de cuatro; de 1 metro cuadrado para los de tres estrellas de 0.80 metros cuadrados en los de dos, y de 0,60 metros cuadrados en los de una estrella.

Se exceptúan de la anterior prescripción y, por consiguiente, estará exento de la obligación de disponer de comedor, aquel Hotel-Apartamento especializado como «de ciudad».

G) A las dependencias e instalaciones de la zona de servicios, así como respecto a la prestación del servicio de comedor, serán de aplicación las condiciones mínimas exigidas por este Decreto a los establecimientos del grupo «Hoteles», según su respectiva categoría.

H) Por lo que se refiere a las unidades alojativas les son de aplicación las siguientes prescripciones:

TITULO V

DE LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECIFICOS DE LOS.ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO SEGUNDO.

Artículo 35. Las pensiones podrán ser clasificadas en dos y una estrella, en razón al cumplimiento o no de los requisitos que se establecen a continuación, así como por la calidad de la parte de edificio que ocupan y de las instalaciones, enseres y servicios prestados a los clientes.

HOTELES ESPECIALIZADOS

CAPITULO I

DEFINICION Y CRITERIOS GENERALES

Artículo 36. Efectos del reconocimiento de la especialización. El reconocimiento de especialización a un determinado establecimiento hotelero, dará derecho a la utilización de los distintivos específicos de su especialización, en la forma establecida por Orden de la Consejería.

La clasificación como hotel especializado no eximirá del cumplimiento de la normativa general, establecida por los hoteles en los títulos 11 y 111 de esta ordenación.

Se regulan en los artículos siguientes las especializaciones de Hotel de Congresos, Hotel Familiar y Hotel de Ciudad, sin que ello suponga agotar los supuestos dé Concesión de especializaciones que corresponderá al Gobierno de Canarias.

CAPITULO 11

TIPOS DE HOTELES ESPECIALIZADOS

Artículo 37. Hoteles de Congresos.

Se podrán calificar como «Hoteles de Congresos» los hoteles que estando clasificados en lujo, cinco y cuatro estrellas, posean además las siguientes características y equipamiento:

1. Capacidad de 150 unidades alojativas.

2. Salas de reuniones proyecciones, con una superficie mínima de 500 metros cuadrados, correspondiendo 1,50 metros a cada plaza, con equipo para traducción simultánea y proyección de audiovisuales.

3. Telex, teletipo, fotocopiadoras a disposición de clientes.

4. Instalación para conexión con medios informáticos.

5. Instalación para servicio de secretaría.

Artículo 38. Hoteles familiares.

Los Hoteles familiares, cualquiera que sea su clasificación hotelera, contarán con un máximo de 40 habitaciones y su explotación se realizará por los miembros de una unidad familiar.

En caso de que en el establecimiento se sirvieran comidas, la carta de que disponga contará con un apreciable número de platos de cocina canaria.

Artículo 39. Hoteles de ciudad.

Se podrá calificar como «Hotel de Ciudad» a los enclavados en los cascos urbanos de Arrecife de Lanzarote, La Laguna, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de La Palma, Santa Cruz de Tenerife, San Sebastián de la Gomera, Valverde del Hierro y Puerto del Rosario, estarán exentos del cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas: No será preceptiva la existencia de jardines exteriores; ni zona deportiva en los de tres estrellas.

Hoteles de cualquier categoría: No será preceptiva la instalación de comedor dentro del establecimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El presente Decreto será de aplicación para todos los establecimientos hoteleros. Para la clasificación de los establecimientos hoteleros que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en explotación o tramitación de construcción o apertura, no le serán aplicables las disposiciones del mismo que impliquen obras o instalaciones distintas de las previstas en la normativa anterior, ni tampoco lo establecido en el apartado A) del artículo catorce con referencia a las dimensiones de las camas que continuarán rigiéndose por lo previsto por la referida normativa anterior.

En todo lo demás le será de aplicación el presente Decreto, si bien para las adaptaciones que deban realizar conforme a la categoría dispondrán de un plazo de dos años.

Segunda: Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes se podrá eximir con carácter excepcional de alguna de las condiciones exigidas como mínimas a los distintos establecimientos hoteleros, cuando lo aconsejen razones climatológicas, las características del inmueble y de su entorno, la capacidad alojativa y cantidad y calidad de los servicios complementarios.

Tercera: Los establecimientos clasificados actualmente en el grupo de hostales, cualquiera que sea su clasificación, fondas o pensiones de tres estrellas, optarán durante u n período no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a la clasificación dentro del grupo de pensiones de una o dos estrellas en función de sus características, instalaciones y servicios a prestar.

Los hotelesresidencias dispondrán del plazo de seis meses, asimismo, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para comunicar a la Administración turística, que su clasificación, desde la fecha de la comunicación, será la de hotel, con el mismo número de estrellas que en la anterior clasificación.

Transcurridos los plazos señalados en los dos párrafos anteriores, la Administración turística procederá de oficio, a otorgar a los establecimientos en ellos reseñados la adscripción al grupo y clasificación que les corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda: Se faculta a la Consejería de Turismo y Transportes para dictar las normas pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

No serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

LA CONSEJERA DE TURISMO Y TRANSPORTES,

ATRAS

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