Decreto 101/1995, de 25 de mayo, de la Consejería de Cultura y Turismo, por el que se regula la Profesión de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

 

La profesión de Guía de Turismo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fue regulada mediante el Decreto 72/1992, de 15 de abril, y la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo, de 22 de mayo de 1992, de desarrollo del mismo.

Con posterioridad a dichas normas se dicta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1994, que declara el incumplimiento por parte del Reino de España de determinadas obligaciones derivadas del Tratado de la Comunidad Económica Europea en relación con la libre prestación de servicios por los Guías Turísticos y la capacitación profesional exigible a los mismos.

Siendo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la promoción y ordenación del turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.15. de su Estatuto de Autonomía, y teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como la evolución de la profesión de Guía de Turismo, procede modificar la regulación de esta profesión.

Por lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 25 de mayo de 1995, dispongo:

 

Artículo 1.

Tendrán la consideración de Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León los profesionales debidamente habilitados que, de manera habitual y retribuida, presten servicios de información, acompañamiento y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los visitantes en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio histórico español en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

 

Artículo 2.

Los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León adoptarán una de las siguientes modalidades:

a) Guía Regional, cuando la habilitación para el ejercicio de las funciones propias de su actividad se otorgue para el ámbito del territorio castellano-leonés.

b) Guía Provincial, cuando la habilitación para el ejercicio de las funciones propias de su actividad se otorgue para el ámbito de una provincia.

 

Artículo 3.

El ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo uno estará atribuido exclusivamente a los Guías de Turismo que hayan obtenido de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la habilitación correspondiente, con las siguientes excepciones:

a) Los funcionarios o personal al servicio de las distintas administraciones públicas, cuando, con motivo de visitas institucionales, acompañen a los visitantes en lugares de interés turístico y les faciliten toda la información necesaria, sin percibir remuneración alguna por este concepto.

b) Los profesionales de la enseñanza cuando, de manera ocasional y en el ejercicio de labores docentes, acompañen a sus alumnos en lugares de interés turístico y les faciliten toda la información necesaria, sin percibir remuneración alguna por este concepto.

c) Los empleados de monumentos que faciliten información sobre ellos y en su interior a los visitantes, sin percibir retribución por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

 

Artículo 4.

Al realizar viajes colectivos de interés cultural, monumental, artístico, histórico o geográfico con grupos de más de catorce personas, las agencias de viajes deberán utilizar los servicios de un Guía de Turismo debidamente acreditado por cada unidad de transporte y por el tiempo de duración del viaje.

 

Artículo 5.

Podrán acceder a la condición de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León quienes reúnan las siguientes condiciones:

A) Ser mayor de edad.

B) No padecer enfermedad ni limitación física o psíquica que sea incompatible con las funciones propias de la profesión.

C) Estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

a) Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, o Técnico de Empresas Turísticas.

b) Diploma Universitario en Técnicas Turísticas, obtenido en la Escuela Regional de Turismo de Castilla y León.

c) Técnico Superior en Información y Comercialización Turística.

d) Licenciado en Historia, Geografía, Historia del Arte, y Humanidades.

e) Titulaciones obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien de un país con el cual España tenga un convenio de reciprocidad en esta materia, debidamente reconocidas por el Estado español de conformidad con el sistema establecido en el R.D. 1665/1991, de 25 de octubre.

D) Acreditar el conocimiento de al menos dos idiomas extranjeros. Los extranjeros deberán acreditar, además, el conocimiento del idioma castellano.

 

Artículo 6.

1. Las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, pretendan acceder a la condición de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán superar las pruebas que se establezcan por la Consejería competente en materia de turismo.

2. Las pruebas a que se refiere el párrafo anterior versarán sobre los siguientes temas:

A) Técnica turística.

B) Patrimonio cultural y natural de la Comunidad Autónoma en su conjunto, para el acceso a la condición de Guía Regional, y de la provincia correspondiente, para el acceso a la condición de Guía Provincial.

C) Idiomas extranjeros y, en su caso, castellano.

3. Podrá eximirse de la superación de alguna o algunas de las pruebas que se establezcan a aquellos profesionales que cumplan los requisitos que se determinen por la Consejería competente en materia de turismo.

 

Artículo 7.

La habilitación como Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León será otorgada por el Director General de Turismo, expidiéndose la acreditación correspondiente y procediéndose a su inscripción, por el procedimiento que se establezca por la Consejería competente, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

En la acreditación constarán los idiomas para los que se otorga la habilitación.

 

Artículo 8.

Los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el ejercicio libre de la profesión, podrán percibir por la prestación de sus servicios profesionales las tarifas que libremente determinen.

En el caso de prestación directa de los servicios, deberán expedir factura de honorarios profesionales cumplimentando los requisitos exigidos para este tipo de justificante de pago.

A los solos efectos de información y publicidad, los Guías de Turismo comunicarán a la Consejería competente en materia de turismo las tarifas que determinen por la prestación de sus servicios cada vez que éstas sufran variación.

 

Artículo 9.

Son obligaciones de los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

A) Informar con objetividad, veracidad y amplitud.

B) Cumplir totalmente el programa de visita concertado.

C) Actuar en todo momento con diligencia, asegurando al turista la atención y asistencia debidas.

D) Exhibir durante la prestación del servicio la credencial expedida por la Junta de Castilla y León.

 

Artículo 10.

Los Guías extranjeros o los de otras Comunidades Autónomas del Estado Español que entren en Castilla y León acompañando en viaje o circuito turístico, y que no se encuentren en posesión de habilitación como Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, deberán utilizar los servicios de éstos, ya sea en la modalidad de Guías Regionales como en la de Provinciales, en las visitas a los bienes detallados en el artículo uno.

 

Artículo 11.

La Consejería competente en materia de turismo podrá organizar cursos de actualización y perfeccionamiento para Guías de Turismo de Castilla y León.

 

Artículo 12.

El ejercicio de las actividades de Guía de Turismo sin la preceptiva habilitación dará lugar a las responsabilidades administrativas y sanciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1987, de 6 de marzo sobre inspección y régimen sancionador en materia de Turismo de la Comunidad de Castilla y León.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Las modalidades de Guía Local y de Guía Regional que se recogen en el Decreto 72/1992, de 15 de abril, por el que se regula la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad de Castilla y León, serán equivalentes a todos los efectos a las de Guía Provincial y Regional, respectivamente, que se establecen en el presente Decreto.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Quienes estuvieran habilitados conforme a la legislación estatal anterior como Guías de Turismo en cualquiera de las modalidades existentes podrán canjear la habilitación de que dispongan por la de Guía Provincial o Guía Regional de Turismo de la Comunidad de Castilla y León, según corresponda, sin más requisito que formular la solicitud pertinente y aportar la documentación que acredite su condición de Guía.

Dicha sustitución deberá realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, transcurrido el cual aquellas habilitaciones quedarán sin efecto, procediéndose a su cancelación.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 72/1992, de 15 de abril, por el que se regula la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Se faculta a la Consejería de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

 

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