DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte
las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo que se dispone en
esta Ley.
2. Se faculta al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que,
mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía de las multas contenidas en las
mismas. El aumento nunca podrá ser superior al tanto por ciento de incremento que
experimente el índice de precios al consumo.
Disposición adicional segunda.
Se faculta a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera para que dicten
las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 51.3 de esta Ley.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno de las Illes Balears fomentará la promoción y el desarrollo de nuevas
modalidades turísticas que contribuyan a la desestacionalización del sector.
Disposición adicional cuarta.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51.3 de esta Ley, y mientras no se produzca,
de oficio, la baja definitiva de autorizaciones turísticas por parte de la
Administración competente, ésta podrá fijar un número máximo de plazas a autorizar en
su respectivo ámbito insular y que vendrá determinado por la aplicación de la fórmula
siguiente:
Núm. de plazas turísticas en Baleares
% de calidad en la isla
1.000
x---------------------------------------------------------------------x-------------------------------------
Núm. de plazas turística en las islas
%de calidad en Mallorca
En donde:
Apartamentos de 3 y 4 llaves + Alojamientos hoteleros de 4 y 5 estrellas
%de calidad
=---------------------------------------------------------------------------------------------------
Núm. total de alojamientos hoteleros y extrahoteleros
En la aplicación de la fórmula se utilizarán los datos oficiales publicados por la
Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears. Eivissa y Formentera se
considerarán una sola isla a los efectos de esta fórmula.
La aplicación de la fórmula se realizará una sola vez, si bien el número de plazas se
podrá utilizar como reglamentariamente se determine por cada una de las administraciones
turísticas competentes en cada ámbito insular.
Las autorizaciones que la administración turística competente, de oficio, dé de baja
definitiva se destinarán en primer lugar a amortizar el número de plazas autorizado, de
acuerdo con la aplicación de la fórmula anterior. Una vez cubierto el número total de
plazas autorizadas por la aplicación de dicha fórmula, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 51.3 de esta Ley.
Disposición adicional quinta.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sólo se podrá autorizar la apertura
de los campings o campamentos de turismo que tengan la categoría de lujo los apartamentos
con categoría de 3 o 4 llaves y los establecimientos hoteleros de 4 o 5 estrellas, salvo
los hoteles de ciudad que podrán ser también de 3 estrellas.
Disposición transitoria primera.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, será de aplicación la normativa
turística vigente en todo aquello que no se oponga a la misma.
Disposición transitoria segunda.
Los establecimientos que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en situación
de baja temporal, deberán superar el plan de modernización correspondiente y cumplir la
normativa sobre prevención de incendios de aplicación, previamente a solicitar su
reapertura.
Disposición transitoria tercera.
Los establecimientos clasificados en los grupos de hostales, hostales-residencia,
pensiones, fondas y casas de huéspedes existentes a la entrada en vigor de esa Ley,
mantendrán su categoría como alojamientos turísticos y deberán superar los planes de
modernización que se creen.
Los establecimientos clasificados en los grupos de moteles, ciudades de vacaciones,
hoteles-residencia y residencias-apartamentos existentes a la entrada en vigor de esta
Ley, deberán optar por la pertenencia a cualquiera de los grupos contemplados en el
artículo 15 de esta Ley, previo cumplimiento de la normativa específica en el plazo de
tres años, contados a partir de la promulgación de esta Ley. En cualquier caso, deberán
superar los planes de modernización correspondientes.
Disposición transitoria cuarta.
En los expedientes en trámite, el plazo de dos meses para resolver las solicitudes de
autorización turística previa o de apertura empezará a contara partir de la entrada en
vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo que
se dispone en la presente Ley y en particular:
1. Los artículos 3.2 y 6.2 de la Ley 2/1984, de 12 de abril,
alojamientos turísticos extrahoteleros.
2. La Ley 6/1989, de 3 de mayo, sobre la función inspectora y
sancionadora en materia de turismo.
3. La Ley 4/1998, de 19 de mayo, por la cual se aprueban medidas
transitorias relativas al otorgamiento de autorizaciones previas de construcciones, obras
e instalaciones de empresas y actividades turísticas.
4. El Decreto 9/1998, de 23 de enero, por el cual se aprueban las
medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorizaciones previas y
de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades
turísticas.
Disposición final:
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí
Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las
Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 24 de marzo de 1999.
EL PRESIDENTE
Jaume Matas i Palou
El Consejero de Turismo
José María González Ortea
|
ATRAS |
INICIO |