LEY 6/1989, DE 3 DE MAYO, SOBRE LA FUNCIÓN INSPECTORA Y SANCIONADORA EN MATERIA DE TURISMO
El presidente de la comunidad autónoma de las islas baleares sea notorio a todos los ciudadanos que el parlamento de las islas baleares ha aprobado y yo, en nombre del rey, y de acuerdo con lo que establece el articulo 27.2 del estatuto de autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:
Exposición de motivos
Las disposiciones por las cuales se ha regido hasta ahora el procedimiento sancionador en materia de turismo, dictadas tiempo atrás por la administración central, son dispersar, y demandar, en baleares, ser actualizadas y adaptadas a la realidad presente de las empresas y actividades turísticas y a las responsabilidades de las mismas. Una política coherente del gobierno de la comunidad autónoma, como autoridad responsable de velar por la calidad de nuestros servicios turísticos y por la protección de los derechos de los consumidores, y que además se ha impuesto como objetivo elevar el nivel cualitativo de nuestra oferta y de las prestaciones, requiere tratar con el rigor, la eficacia y la celeridad necesarios, las deficiencias e infracciones que puedan desvirtuarlo. Por otra parte, el articulo 53 de la constitución establece que solamente por ley se podrá regular el ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en el capitulo II del titulo i, que, en el articulo 25 determina de manera solemne el principio de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituían delito, falta o infracción administrativa en el momento en que se cometieron, de acuerdo con la legislación vigente en aquel momento, con lo cual se proclama el principio de penalidad legal que debe presidir el ejercicio de la potestad sancionadora en todos los ordenes, incluido el administrativo.
En concordancia con este principio constitucional se ha elaborado la presente ley en el marco de la competencia exclusiva de la comunidad autónoma de ordenar nuestra oferta turística, de acuerdo con lo que se dispone en el articulo 10, párrafo 9, del estatuto de autonomía de las islas baleares. En ella se definen cuales son las infracciones administrativas en materia de turismo, se regulan la forma y la amplitud de la función inspectora, se determina el procedimiento de sustanciar las reclamaciones que en este momento se produzcan y de imponer, en su caso, las sanciones debidas, adoptando las medidas necesarias para que nadie pueda ser condenado sin ser oído y ajustándolas a los principios de economía, celeridad y eficacia enunciados por el articulo 29 de la ley de procedimiento administrativo.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Articulo 1.
La presente ley tiene por objeto la regulación de la función inspectora, así como las infracciones y sanciones en materia de turismo, en el ámbito de la comunidad autónoma.
TÍTULO II
De la inspección turística
Artículo 2.
Corresponde al gobierno de la comunidad autónoma de las islas baleares, a través de la consejería que tenga encomendadas las competencias administrativas correspondientes, el ejercicio de las funciones inspectora y sancionadora para garantizar el estricto cumplimiento de la normativa especial en materia de ordenación de las actividades turísticas.
Artículo 3.
1. Los titulares de las empresas y actividades turísticas, los representantes legales de estos o la persona que este al frente de los establecimientos, están obligados a facilitar a los funcionarios en ejercicio de las funciones inspectoras, la visita a las dependencias, obras e instalaciones, el control de los servicios, el análisis de la documentación relativa a la prestación de estos, y, en general, todo lo que conduzca a conocer mejor los hechos y adecuarlos a la normativa vigente.
2. Asimismo, conservaran a la disposición de los funcionarios en ejercicio de las funciones inspectoras un libro de visitas de inspección, en el cual se reflejara el resultado de las inspecciones que se realicen. Reglamentariamente se aprobara el modelo del libro de visitas
.Artículo 4.
1. Los funcionarios en ejercicio de las funciones inspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos, excepto los penales, y podrán recabar, cuando lo consideren necesario para el adecuado cumplimiento de las mismas, la cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y policía local, así como los servicios de inspección dependientes de otras administraciones y organismos públicos, en los términos y por las vías previstos en la normativa vigente.
2. Entretanto se encuentren en ejercicio de las funciones inspectoras gozaran de independencia en el desarrollo de las mismas.
Artículo 5.
1. Los funcionarios a los cuales se encomiende la realización de funciones inspectoras serán provistos de documentación que lo acredite así y están obligados a exhibirla cuando se encuentren en el ejercicio de las mismas.
2. Los funcionarios en ejercicio de las funciones inspectoras están obligados a cumplir con el deber del secreto profesional.
Artículo 6.
Por cada visita de inspección que se realice los funcionarios actuantes deben levantar el acta correspondiente con el resultado de la misma, que podrá ser de conformidad, de constancia de hechos, de obstrucción o de infracción. En las actas de infracción deben reflejarse siempre los preceptos legales que consideren que se han infringido, sin que ello no suponga pronunciamiento definitivo de la administración sobre los cargos imputados
Artículo 7.
Las actas darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, de no mediar prueba en contra. Estas actas deben ser firmadas por el titular de la empresa, por el representante legal de esta, o, en caso de ausencia, por el que se encuentre al frente del establecimiento, o, en ultimo extremo, por cualquier dependiente. La firma por cualquiera de las personas citadas anteriormente supondrá la notificación de la misma y en ningún caso implicara la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta no supondrá, en ningún caso, paralización o archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido de la citada acta.
TÍTULO III
De las infracciones y las sanciones
Artículo 8.
1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o juridica titular de las mismas, que será, exceptuando prueba en contra, aquella persona cuyo nombre figure en la licencia o autorización, en el supuesto que la empresa deba presentar dichos documentos.
2. El titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados por ella por haberse establecido así en los contratos o por disposición legal.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o actividad, sin perjuicio de que este pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas que sean materialmente imputables de las infracciones, por el resarcimiento del importe de las sanciones a que fueran condenados y sin perjuicio de las sanciones accesorias que se les pueda imponer.
4. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad, sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, el responsable resultara la persona física o juridica que realiza la actividad.
5. En el caso que sean dos o mas expedientes administrativos de sanción con misma entidad de sujeto, objeto y hechos, y en cada uno de ellos deba de producirse un enjuiciamiento y una calificación resultante de diferentes normativas administrativas, se procederá a su acumulación, para la resolución en un solo acto por aquel órgano que tenga una competencia mas especifica en relación con el objeto de que se trate previa conformidad del otro u otros, con el fin de evitar la multiplicidad de sanciones. Con esta finalidad se preverán reglamentariamente los instrumentos de coordinación pertinentes según los casos.
Artículo 9.
En los supuestos en que las infracciones a las cuales se refiere la presente ley pudieran ser constitutivas de delito, la consejería de turismo dará a conocer el asunto a la jurisdicción competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia que resulte firme. En cualquier caso, la consejería de turismo continuara el procedimiento sancionador en los hechos del mismo expediente que no hayan sido trasladados a la jurisdicción penal.
Artículo 10.
Clasificación de las infracciones. Las infracciones en materia de ordenación y promoción del turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Infracciones leves. Se consideran infracciones leves:
A) el ejercicio de una actividad turística con la autorización pertinente, pero carente de algún requisito exigible según las disposiciones vigentes.
B) no tener el libro de visitas de inspección o las hojas oficiales de reclamación a disposición del cliente.
C) no exhibir en lugar visible del establecimiento los distintivos, anuncios o documentación de exposición publica preceptiva.
D) las deficiencias en las condiciones de presentación y funcionamiento de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios de los establecimientos turísticos.
E) las deficiencias en la prestación de los servicios exigibles, según la categoría ostentada por los establecimientos o por el contrato firmado con el usuario.
F) la incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos, en cuanto a la presentación y buen trato a la clientela, que suponga falta de respeto y consideración a la misma, y siempre que no se haya sido debidamente corregida por el titular del establecimiento y no se haya dado la satisfacción debida al usuario afectado.
G) la publicidad indeterminada sobre las prestaciones y los servicios ofertados por las empresas y las actividades turísticas que puedan inducir al usuario a confusión.
H) la no expedición o incorrecta exposición de facturas o comprobantes reglamentarios por las empresas turísticas relativos a los servicios solicitados.
I) todas las demás conductas contrarias a lo que se dispone en la normativa turística que sea vigente en el momento en que se produzcan y que por la naturaleza o la gravedad que tengan no constituyan infracción grave o muy grave.
2. Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:
A) la realización o prestación de servicios y actividades turísticas por quien no tenga la preceptiva autorización para ejercerla o la titulación exigida por las normas en vigor.
B) la utilización publica de denominación, grupo, categoría o distintivo de establecimiento diferentes a los que correspondan legalmente, según la normativa vigente.
C) efectuar modificaciones no sustanciales en la estructura de los establecimientos que supongan disminución de la calidad, sin las autorizaciones pertinentes.
D) la alteración de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización, titulo, licencia o habilitación preceptiva para la construcción, apertura o ejercicio de una actividad turística.
E) el incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.
F) el incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de los servicios turísticos, si redundan en un fraude o engaño en relación con los aspectos esenciales y notorios de estos servicios.
G) la reserva confirmada de plazas de alojamientos en numero superior a las disponibles, siempre que se produzca una sobreocupación efectiva.
H) no disponer de personal legalmente habilitado para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa vigente en la materia o tener el puesto de trabajo, en cuestión, ocupado efectivamente por persona habilitada
I) la emisión o vertido de cualquier clase, en la atmósfera, en el suelo, en la playa o en las aguas terrestres o marítimas por parte de las instalaciones de los establecimientos turísticos, que comporten daños en los recursos naturales o en el medio ambiente.
J) la percepción de precios superiores a los comunicados oficialmente o contratados.
K) la contratación de establecimientos y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, cuando estas sean exigibles por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios y de las actividades convenidas con los clientes.
L) la negativa u obstrucción dolosa en la actuación de los funcionarios en servicio de inspección y sanción.
Ll) negarse, después de haber sido requerido expresamente por ello, a facilitar al cliente hojas oficiales de reclamación. En caso de no tener, negarse a facilitar hojas con los datos de establecimiento.
M) el incumplimiento de la reglamentación vigente en materia sanitaria que pueda poner en peligro la salud publica.
N) no mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro y fianza exigidas por la normativa de las agencias de viajes.
O) la publicidad que pueda producir engaño sobre los elementos esenciales, las prestaciones o los servicios que integran el paquete turístico o el servicio combinado y que figure en los catálogos, folletos, publicidad u ofertas especificas de las empresas y actividades turísticas.
3. Infracciones muy graves:
A) el incumplimiento sustancial de la normativa sobre infraestructuras mínimas de los establecimientos turísticos.
B) el ejercicio de una actividad turística en condiciones de clandestinidad o incumplimiento grave de la normativa, por falta de autorizaciones administrativas que sean legalmente necesarias al respecto.
C) el incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.
D) la contratación por las agencias de viajes de alojamientos o de otros servicios, con empresas o actividades que no dispongan de autorización o licencia turística, cuando para el ejercicio de las mismas sea preceptivo.
E) la alteración dolosa de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización, titulo, licencia o habilitación preceptiva por la construcción, apertura o ejercicio de una actividad turística.
F) efectuar obras de construcción que supongan modificaciones sustanciales en la estructura de los establecimientos, disminución de la calidad, ampliación del numero de plazas o unidades de alojamientos autorizadas, modificaciones de las condiciones sustanciales de los mismos que afecten su clasificación o su capacidad de alojamientos, sin las autorizaciones correspondientes.
Artículo 11.
1. Las sanciones por infracciones de la normativa pueden ser:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión de las actividades de la empresa o del ejercicio profesional individual, hasta doce meses.
Clausura definitiva del establecimiento.
Renovación del titulo licencia, autorización o habilitación otorgados por la autoridad turística competente.
2. En las infracciones graves o muy graves, se podrá imponer, además, como sanción complementaria la perdida temporal o definitiva de los derechos a los beneficios fiscales, financieros o de cualquier otro tipo, otorgados por la comunidad autónoma al amparo de las disposiciones legales vigentes sobre actividades turísticas.
3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para el ejercicio de sus actividades.
4. No obstante lo expresado, en el apartado anterior, cuando el expediente de autorización se encuentre en tramitación, transcurridos dos meses desde la fecha de solicitud, sin que la administración haya hecho su pronunciamiento, solamente se podrá acordar el cierre del establecimiento si concurren en el las circunstancias previstas en la presente ley para la imposición de la sanción de clausura y previa audiencia del interesado.
Artículo 12.
Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificadas, de acuerdo con el articulo 10 y mientras sean objeto de sanción divisible o multa, se graduaran en atención a la naturaleza de la disposición infringida y a la repercusión respecto del ejercicio de la actividad o el servicio de los clientes. En cualquier caso se aplicaran los siguientes criterios:
Grado mínimo: se aplicara en las circunstancias en que la conducta del responsable administrativo no atente al prestigio de la profesión o la actividad empresarial turística de que se trate y no contenga propósito de perjuicio a los interesados de los usuarios por dolo, culpa o negligencia.
Grado máximo: se aplicara a las infracciones de la normativa turística que revelen propósito o produzcan un resultado de daño notorio o grave perjuicio a la imagen turística de las islas baleares o de alguna zona turística de su territorio.
Grado medio: se aplicara en todas las demás infracciones.
Artículo 13.
Con independencia de las infracciones enumeradas, la percepción de precios superiores a los comunicados producirá, en todo caso, la obligación de restituir aquello que se ha percibido indebidamente. Recaída sanción firme, el infractor restituirá las cantidades indebidamente percibidas en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 14.
1. Las sanciones pecuniarias por infracciones a la normativa turística se impondrán de acuerdo con las siguientes cuantías:
A) infracciones leves: multa de hasta 500.000 pesetas.
B) infracciones graves: multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
C) infracciones muy graves: multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves o muy graves se impondrán en grado mínimo, medio o máximo, de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 12, otros criterios que se deberán tener en cuenta para la imposición de la cuantía del beneficio ilícito y la categoría del establecimiento o las características de las actividades de que se trate.
3. Las cuantías máximas de cada grado se calcularan dividiendo por tres los diferenciales entre la cuantía mínima y máxima. El primer tercio resultante será la cuantía mínima, y el segundo tercio, la cuantía media; y, el tercero, la máxima, respectivamente, después de añadir a estos tercios la cuantía mínima de cada infracción.
4. No obstante, además de las sanciones pecuniarias, se podrá imponer alguna de las que prevé el articulo 11 de esta ley, cuando la especial gravedad o trascendencia de la infracción así lo aconseje, y que podrá ser, en las leves, el apercibimiento, y en las graves o muy graves, las demás. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas, las empresas o sus titulares podrán ser sancionados con multas coercitivas en los términos previstos en el articulo 107 de la ley de procedimiento administrativo, de un 10 por 100 mas sobre la cuantía de la sanción impuesta, por cada ida o lapsus de tiempo fijado, que pase sin atender la resolución de cesar en la actividad infractora.
5. Será siempre de aplicación la clausura definitiva del establecimiento cuando las infracciones sean las previstas en el articulo 10, punto 3 del apartado b), siempre y cuando por sus condiciones no sea legalizable.
Artículo 15.
En caso de reincidencia, la sanción se impondrá en el grado máximo de nivel que le corresponda, y si a esta ya le había correspondido una sanción en grado máximo, será calificada en el nivel inmediatamente superior. Asimismo, podrá acordarse la suspensión temporal de las actividades de la empresa o del ejercicio profesional o la revocación del titulo, licencia o autorización para el ejercicio de la actividad, según corresponda. En las infracciones muy graves, la sanción se aplicara como mínimo por doble cuantía de la ultima sanción impuesta, y hasta un máximo de 100.000.000 de pesetas. A los efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando las empresas hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, como mínimo dos veces en el plazo de dos ajos, contados a partir de la fecha de la comisión de la primera infracción, por el mismo hecho infractor o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos de diferente naturaleza.
Artículo 16.
La incoación de los expedientes corresponderá al consejero de turismo. La competencia para la resolución de los expedientes incoados corresponderá, hasta sanciones de faltas graves, al consejero de turismo y para las muy graves, al consejero de gobierno de la comunidad autónoma. Ello, no obstante, el consejero de turismo podrá delegar facultades, total o parcialmente, en un director general o en el secretario general técnico de turismo, con las formalidades y limitaciones previstas en la ley de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las islas baleares.
TÍTULO IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 17.
Los expedientes de sanción en materia de ordenación y promoción del turismo se pueden iniciar:
A) de oficio mediante acta de inspección o por constatación de la consejería de turismo, a través de la documentación o de cualquier otro medio de que disponga.
B) por comunicación de autoridad o de órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción o irregularidad.
C) en virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamación de los establecimientos turísticos.
D) por reclamación formulada de acuerdo con lo que se establece en el articulo 69 de la ley de procedimiento administrativo.
E) con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la practica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos.
Artículo 18.
La tramitación del procedimiento sancionador corresponde a la consejería de turismo, sin perjuicio de las facultades que reglamentariamente se atribuyan al gobierno balear.
Artículo 19.
Una vez examinados los hechos, las actas o documentación por la consejería de turismo, se determinara la existencia o inexistencia de indicios de infracción del ordenamiento vigente y, cuando corresponda, se incoara el expediente sancionador correspondiente, que se substanciara de acuerdo con lo que se establece en los artículos 133 al 137, ambos incluidos, de la ley de procedimiento administrativo.
Artículo 20.
En el pliego de cargos que se formule por la consejería de turismo, se deben señalar los hechos sancionables y los preceptos infringidos, que pueden ser los que figuren en el acta o cualquier otro de ordenamiento vigente.
Artículo 21.
Las resoluciones habidas en los expedientes incoados se podrán recurrir en reposición ante el órgano que las haya dictado, como recurso previo a la interposición del proceso contencioso-administrativo. Las resoluciones de los recursos de reposición se dictaran, en todo caso, de acuerdo con lo que se establece en la ley de procedimiento administrativo, en el plazo legal, y serán suficientemente motivadas en relación con las argumentaciones del recurso.
Artículo 22.
Las infracciones a que se refiere esta ley, prescribirán al año de haberse cometido, las leves; a los dos años, las graves, y a los cuatro años, las muy graves.
2. El procedimiento sancionador caducara a los seis meses desde la paralización, y se entenderá que ha ocurrido así cuando no se haya llevado a cabo en este plazo ninguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.
Artículo 23.
1. Las resoluciones sancionadoras que sean impuestas por la comunidad autónoma de las islas baleares serán objeto de anotación registral, cuando estas resoluciones sean firmes en vía administrativa. Las anotaciones se cancelaran a los dos años de haberse cometido la infracción.
2. La administración de la comunidad autónoma de las islas baleares entregara las certificaciones de las sanciones anotadas que se soliciten por los interesados en acceder a los datos del citado registro publico.
3. Cuando las sanciones correspondan a faltas graves o muy graves, el órgano que resuelva el expediente publicara en el boletín oficial de la comunidad autónoma de las islas baleares, copia de la sanción impuesta, cuando haya adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres de las personas naturales o la razón social de las personas jurídicas responsables y la naturaleza de la infracción.
Artículo 24.
En todo lo que no contradiga la presente ley, se aplicara la normativa de procedimiento administrativo. Disposiciones adicionales
Primera.
Se faculta al consejo de gobierno para que, por decreto, actualice periódicamente la cuantía de las multas contenidas en la presente ley. La elevación nunca podrá ser superior al tanto por ciento de incremento que experimente el índice de precios al consumo.
Segunda.
Se faculta al consejo de gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo que se dispone en esta ley.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo que se dispone en la presente ley y, en particular, lo que se establece en los artículos 3.2, y 6.2, de la ley 2/1984, de 12 de abril, de la comunidad autónoma de las islas baleares.
Disposición final
Esta ley entrara en vigor el ida siguiente al de su publicación en el boletín oficial de la comunidad autónoma de las islas baleares. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los tribunales y las autoridades a las que corresponda la hagan guardar.
En palma de Mallorca, 3 de mayo de 1989.
Jaime Cladera Cladera,
Consejero de turismo
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente de la comunidad
Autónoma de las Islas Baleares
Publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares numero 71, de 10 de junio de 1989
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